SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2024-S2
Fecha: 05-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; en razón a que: 1) La Fiscal de Materia accionada, apartándose del principio de objetividad con el que tienen que actuar los representantes del Ministerio Público y con la finalidad de hacer inviable la cesación de su detención preventiva por la duración máxima de su cumplimiento, el 20 de julio de 2022, emitió Resolución conclusiva de acusación formal en su contra, sin importarle que el plazo de la etapa preparatoria para realizar actos investigativos es de seis meses, conforme al art. 134 del CPP; y, restringiéndole la posibilidad de que en los dos meses restantes se pueda obtener prueba para generar duda razonable sobre su responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye; y, 2) Por Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022, la Jueza de la causa penal, de manera injusta, resolvió que ante la presentación de la acusación formal en su contra, no correspondía pronunciarse sobre la cesación de su detención preventiva ni tampoco respecto a la ampliación del plazo de dicha medida cautelar al no existir actos investigativos pendientes.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En lo que respecta al ámbito de protección de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, asumiendo el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.
Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al 8 ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1024/2022-S3 de 9 de agosto, señaló que: [En cuanto a este elemento procesal-constitucional, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Al respecto la SCP 0866/2015-S3 de 7 de septiembre invocando a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, sostuvo que: ‘“Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (…)»] (el énfasis corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; en razón a que: i) La Fiscal de Materia accionada, apartándose del principio de objetividad con el que tienen que actuar los representantes del Ministerio Público y con la finalidad de hacer inviable la cesación de su detención preventiva por la duración máxima de su cumplimiento, el 20 de julio de 2022, emitió Resolución conclusiva de acusación formal en su contra, sin importarle que el plazo de la etapa preparatoria para realizar actos investigativos es de seis meses, conforme al art. 134 del CPP; y, restringiéndole la posibilidad de que en los dos meses restantes se pueda obtener prueba para generar duda razonable sobre su responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye; y, ii) Por Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022, la Jueza que conoce la causa penal, de manera injusta, resolvió que ante la presentación de la acusación formal en su contra, no correspondía pronunciarse sobre la cesación de su detención preventiva ni tampoco respecto a la ampliación del plazo de dicha medida cautelar al no existir actos investigativos pendientes.
Precisadas las problemáticas expuestas dentro de esta acción de defensa, es necesario efectuar la contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que cursan: a) Memorial de 16 de marzo de 2022, de imputación formal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, remisión del aprehendido José Willy Andia Trujillo -hoy peticionante de tutela- y solicitud de aplicación de medidas cautelares, específicamente de detención preventiva por el plazo de seis meses, presentado por la Fiscal de Materia accionada contra el prenombrado, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la EPI Norte del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); b) Memorial de 20 de julio de igual año, de acusación formal contra el hoy accionante, presentado por la Fiscal de Materia accionada ante la indicada Jueza, solicitando, en lo principal, se dicte auto de apertura de juicio oral, debiéndose señalar la respectiva audiencia para la sustanciación del juicio oral y una vez concluido se dicte sentencia condenatoria; mereciendo el Auto de la misma fecha, por el que la referida autoridad judicial, ordenó que por Secretaría del indicado juzgado se remita la acusación al juzgado de sentencia de turno de la Capital de ese departamento, por el SIREJ, mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2); c) Nota de 21 del mismo mes y año, con la que, la Jueza de la causa, remitió ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento, el expediente correspondiente al proceso penal del cual deviene esta acción de defensa; constando el cargo de recepción de esa misma fecha (Conclusión II.3); y, d) Acta de audiencia de revisión de la situación jurídica en cuanto al plazo de la detención preventiva del prenombrado, de 21 del referido mes y año; acto procesal en el cual, por Auto Interlocutorio de igual data la Jueza de la causa indicó que: “…al constar en antecedentes un requerimiento conclusivo de acusación formal en contra del ahora imputado YA NO EXISTEN ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES PARA SU REALIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO…” (sic) y que “…habiéndose cumplido la finalidad de la medida cautelar en relación al término de duración de la misma con la presentación de la acusación formal ya no corresponde a esta autoridad pronunciarse al respecto de la revisión de la situación jurídica” (sic); y ante ello, de la defensa del impetrante de tutela anunció la interposición del recurso de apelación y de “vías constitucionales”, ante lo cual, la aludida autoridad judicial indicó que por Secretaría se remita la apelación ante la Sala Penal de turno (Conclusión II.4).
Así, delimitado el objeto procesal y conocidos los antecedentes procesales, fiscales y jurisdiccionales, corresponde ingresar a desarrollar el análisis constitucional que corresponda.
Respecto al inc. i) precedente, sobre la actuación de la Fiscal de Materia accionada
Sobre el particular, es pertinente considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que vinculan directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; y en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deban estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, tal cual se tiene precedentemente identificado, el impetrante de tutela denuncia que, la Fiscal de Materia ahora accionada, con la finalidad de hacer inviable la cesación de su detención preventiva por la duración máxima de su cumplimiento, emitió Resolución conclusiva de acusación formal en su contra, sin importarle que el plazo de la etapa preparatoria para realizar actos investigativos es de seis meses, de acuerdo al art. 134 del CPP; y, restringiéndole la posibilidad de que en los dos meses restantes se pueda obtener prueba para generar duda razonable sobre su responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye; no obstante, tal cuestionamiento constitucional no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del mencionado, puesto que dicho actuado corresponde al despliegue fiscal que per se no detenta la inmediata relación con dicho derecho, el cual -en el caso de análisis- se encuentra restringido o limitado en su ejercicio ante la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva impuesta en el proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa-, por autoridad judicial competente, es decir, por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la EPI Norte del departamento de Cochabamba.
En tal sentido, la presunta actuación lesiva en la que hubiese incurrido la autoridad fiscal accionada carece de vinculación con el derecho a la libertad del accionante, por no operar como la causa directa de su restricción o supresión; y por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa y de los actuados cursantes en el expediente constitucional, se denota que, según la estrategia procesal considerada pertinente, viene ejerciendo su derecho a la defensa, tal como el recurso de apelación incidental que por intermedio de su defensa técnica interpuso contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022, consecuentemente, tiene pleno conocimiento de su situación jurídica, contando con la posibilidad de activar los mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de sus derechos, por lo que, solo en caso de persistir la lesión alegada y agotada la vía ordinaria penal, podrá acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y si corresponde el restablecimiento del debido proceso, cuando no se encuentra vinculado a la libertad ni se constata el absoluto estado de indefensión.
De esa manera, ante la inobservancia de los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, el reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, no es susceptible de resguardo vía esta acción tutelar, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática formulada.
Respecto al inc. ii) precedente, sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de la EPI Norte del departamento de Cochabamba
El peticionante de tutela alega que, la indicada Jueza de manera injusta, por Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022, resolvió que, ante la presentación de la acusación formal en su contra, no correspondía pronunciarse sobre la cesación de su detención preventiva ni tampoco respecto a la ampliación del plazo de dicha medida cautelar al no existir actos investigativos pendientes.
Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cumplimiento del elemento procesal-constitucional de la legitimación pasiva implica que la acción de libertad sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra los derechos a la libertad o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; de lo contrario, se incurriría en carencia de dicha capacidad procesal, de no evidenciarse la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se la interpuso y quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva su activación.
En este contexto, en el caso de análisis se advierte que, esta acción de defensa no fue dirigida contra la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la EPI Norte del departamento de Cochabamba, por lo que existe falta de legitimación pasiva, ante la no coincidencia o correspondencia entre la autoridad contra quien se activó la misma y quien se alega hubiese provocado la presunta vulneración a los derechos y principio invocados en este punto de reclamación constitucional vinculado a la emisión del Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022; por lo que, si bien la acción de libertad está exenta de formalismos; empero, ello no libera al accionante de la responsabilidad de identificar correctamente a la parte accionada; razón por la cual no se puede ingresar a analizar la actuación de dicha autoridad judicial, debiéndose denegar la tutela impetrada.
Al margen de ello, y en sintonía a la imposibilidad de abordaje procesal- constitucional, también se tiene otra barrera de limitación al advertirse que, el actuado jurisdiccional cuestionado fue recurrido en apelación incidental por el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.4), lo que implicando una activación paralela también impediría asumir una posición disímil a la inhibitoria asumida.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.