SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El día de “...hoy viernes 05/08/2022 desde horas 4:00 am. Aproximadamente...” (sic) fueron sacados de forma arbitraria e ilegal del interior del Centro Penitenciario Villa Busch -del departamento de Pando- para ser trasladados a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin recibir ninguna notificación con resolución administrativa ni judicial alguna; es más Kalidd Rodrigo Ribera Bautista y Hugo Apaza Sahunero -accionantes- se encuentran cumpliendo sentencia condenatoria realizando los trámites relacionadas con los beneficios que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, con relación a Railton Guimaraes Lorentino -impetrante de tutela- se encuentra con detención preventiva y está en vísperas de realización de actos de investigación propuestos por el Ministerio Público y otros.

Refieren que, extraoficialmente se enteraron que serían trasladados a diferentes Centros Penitenciarios del país y que ello obedecería a las Resoluciones Administrativas  (RRAA) 072/2022, 073/2022 y 074/2022, todas  de 4 de agosto, emitidas por Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión a.i. del Ministerio de Gobierno -hoy accionado-, sosteniendo que, estarían realizando actos preparatorios de fuga, haciendo referencia en el “considerando III” a documentación remitida por Yakeline Perla Galindo Sossa, Directora Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión de Pando -ahora coaccionada- que señala que serían personas conflictivas y peligrosas “...y nuestro ingreso al centro penitenciario Villazón causaría zozobras, conmoción e intranquilidad, entre otros que fueron enviados...” (sic), faltando a la verdad al remitir información y documentación falsa originada en violación al derecho del debido proceso.

Así, el Informe -no indican de que fecha- y documentación presentados por la autoridad administrativa departamental penitenciaria -coaccionada- fueron las supuestas causales para la emisión de las antes señaladas Resoluciones Administrativas, pese a que, no se puso a conocimiento de sus personas ni se les hicieron partícipes de los mismos.

Así también,  dichas determinaciones administrativas que ordenan el traslado sin considerar su salud y que sus vidas corren peligro, no fueron puestas a conocimiento de la autoridad judicial competente, para que de manera fundamentada se pronuncie sobre las mismas y las ratifique o rechace; y, una vez notificados tengan el derecho de apelar de la decisión que asuma, pero no se realizaron ninguna de estas actuaciones, más al contrario primero se les sacó del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando sin ninguna autorización, para ser encerrados en dependencias de la FELCC y luego arbitrariamente ser “...subidos a algún avión...” (sic), después de lo cual recién se comunicó a la instancia judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados y en riesgo de afectación

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión del derecho al debido proceso; y, el riesgo de afectación a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia se invocó la vulneración del derecho a la defensa.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades administrativas penitenciarias accionadas realicen las gestiones necesarias para que retornen al Centro Penitenciario Villa Busch -del departamento de Pando-, sea a la brevedad posible, “...tomando en cuenta que están afectando el debido proceso y los derechos relacionados a la vida” (sic); y, b) Se sancione con costas y se emitan las correspondientes llamadas de atención ante los superiores jerárquicos y se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.

En audiencia impetraron se corrija el procedimiento y que en caso corresponda su traslado sea a un lugar donde sus vidas no corran peligro.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 130 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través sus abogados, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) Kalidd Rodrigo Ribera Bautista -accionante- el “día de ayer” -se comprende 5 de agosto de 2022- tenía orden de salida para ir al hospital, pero se lo llevaron a Cochabamba; 2) Hugo Apaza Sahunero -impetrante de tutela- tenía programada cirugía de corazón para el “15 de agosto” y tiene problemas de salud relacionados con -padecimiento de- diabetes, hipertensión y Coronavirus (Covid-19), no pudiendo estar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) Railton Guimaraes Lorentino -peticionante de tutela- el año 2018 cuando se encontraba como detenido preventivo en Cochabamba sufrió un atentado contra su vida, al habérsele rociando “tinner” y le clavaron objetos corto punzantes, encontrándose internado por ocho meses a raíz de dicho atentado, pese a ello, se decidió nuevamente su traslado donde intentaron quitarle la vida; por lo que, las autoridades administrativas penitenciarias accionadas al tener conocimiento de esos antecedentes no debieron ordenar su traslado al lugar donde se encuentran las personas que intentaron atentar en su contra; y, de manera extraoficial su esposa informó que “...otra vez al ingreso a Palmasola han intentado nuevamente que atentar contra su vida” (sic); 4) En ningún momento intentaron fugarse ni existe prueba de que lo hubiesen planificado o demostrado mal comportamiento ni que representen alta peligrosidad, cuando por el contrario proveen los alimentos para la olla común; y, se tiene Voto Resolutivo de los internos que indica su buena conducta; 5) En el aeropuerto fue donde recién que se hizo conocer la Resolución Administrativa (RA) 072/2022; 6) Para el cambio de Centro Penitenciario se deberían considerar tres aspectos: que la vida de los privados de libertad se encuentre en peligro inminente, que la vida de los otros internos se encuentre en riesgo “...y el peligro de fuga que se basa en suposiciones subjetivas” (sic); 7) En el Informe de inteligencia no consta fecha de recepción para saber en qué momento se puso -se entiende la situación- a conocimiento de la autoridad administrativa departamental penitenciaria coaccionada; 8) El plazo para poner a conocimiento del Juez competente no corre desde que se procedió al traslado, sino que debe ser con anterioridad; 9) En honor a la verdad material, el 5 de agosto -de 2022- a horas “14:06”, la autoridad administrativa departamental penitenciaria coaccionada recién puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal -se entendería Primero del departamento de Pando-; 10) Se lesionó el derecho a defensa  al no poderse impugnar las arbitrarias Resoluciones Administrativa emitidas; y, 11) Solicitaron se corrija procedimiento y que en caso corresponda su traslado sea a un lugar donde sus vidas no corran peligro.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario y de Supervisión a.i. del Ministerio de Gobierno, en audiencia por informe oral presentado a través de su abogado, refirió que: i) La protección de esta acción de defensa no abarca todas las formas en la que pueda encontrarse vulnerado el debido proceso, “...sino únicamente al derecho a la libertad física o locomoción, en todo caso debería ser resuelto por medio de acción de amparo constitucional” (sic) y deben agotarse las vía correspondientes para que recién se abra la vía constitucional; ii) El Informe de inteligencia tiene cargo de recepción de “05” de agosto de 2022, así también se puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal -se comprende Primero del departamento de Pando- en la misma data, por lo que se cumplió con el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, que adicionó la parte final del art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; iii) No existe reclamo ante el régimen penitenciario; iv) Consta Informe -no señala fecha- de la Directora del Centro Penitenciario Villa Busch, en el que señala que los ahora impetrantes de tutela, planificaron la fuga y crearon grupos de poder, lo que pone en riesgo la vida de los demás -internos-; v) Se realizó el control de diabetes a Hugo Apaza Sahunero -hoy accionante-, quien cumplía aislamiento de quince días por COVID-19 y de la misma manera con Kalidd Rodrigo Ribera Bautista en el Centro Penitenciario de “Cochabamba”; vi) Con relación a Railton Guimaraes Lorentino, es contradictorio que se manifieste “…que han tenido conocimiento…” (sic) que está en peligro su vida “…y al mismo tiempo digan que no han tenido contacto con él…” (sic); vii) El traslado no afecta al beneficio de redención que se estaría tramitando; viii) El Régimen Penitenciario tiene la facultad de ordenar el traslado de internos; ix) No se agotaron las vías correspondientes para que se abra la vía constitucional; y, x) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Yakeline Perla Galindo Sossa, Directora Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión de Pando, conforme el informe emitido por Secretaría del Juzgado de garantías, no concurrió a la audiencia ni remitió informe alguno, cursando diligencia de citación a fs. 36.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución “2022” de 6 de agosto de 2022, cursante de fs. 130 vta. a 134, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) Las autoridades administrativas penitenciarias accionadas a tiempo de determinar el traslado de los hoy accionantes, que se aplicó por dos situaciones: la primera porque estuviesen realizando actos preparatorios de fuga; y, la segunda, para resguardar su vida y la de los demás internos del Centro Penitenciario Villa Bush del indicado departamento; obraron correctamente y enmarcaron su decisión a procedimiento y conforme a la SCP 0904/2013 de 20 de junio; b) El 4 de agosto de 2022, se hubiese dispuesto el traslado, de esta manera, se tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para dar a conocer al Juez de Ejecución Penal correspondiente, es decir, hasta el 8 de igual mes y año, toda vez que el 6 y 7 del citado mes y año “son feriados”, por lo que, no se tiene evidencia de afectación al debido proceso; y, en cuanto al riesgo de la vida se tiene por el informe de descargo presentado, que de continuar en el indicado Centro Penitenciario es que se activará dicho riesgo; c) Las RRAA 072/2022, 073/2022 y 074/2022 fueron puestas a conocimiento del Juez de Ejecución Penal -se entendería Primero del departamento de Pando- el 5 de agosto de 2022; por lo tanto, se encuentra pendiente de pronunciamiento, encontrándose bajo la tutela de la jurisdicción ordinaria; y, d) Por lo que, no corresponde pronunciarse sobre el fondo, al estar pendiente la determinación de la autoridad jurisdiccional respectiva, sea homologando o revocando las señaladas Resoluciones Administrativas.