SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa; y, el riesgo de afectación a la vida y a la salud, en razón a que: 1) El 5 de agosto de 2022, fueron sacados de forma arbitraria del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, donde se encontraban privados de libertad, sin recibir ninguna notificación con resolución administrativa o judicial; teniendo conocimiento extraoficial de que serían trasladados a diferentes Centros Penitenciarios, como consecuencia de las ilegales RRAA 072/2022, 073/2022 y 074/2022,  emitidas por el Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión  a.i. del Ministerio de Gobierno -hoy accionado-, bajo el argumento de que, estarían realizando actos preparatorios de fuga, haciendo referencia a documentación remitida por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión de Pando -ahora coaccionada- que señala que serían personas conflictivas y peligrosas, lo cual falta a la verdad, siendo determinaciones que no fueron puestas a su conocimiento ni de la autoridad judicial competente para que se pronuncie ratificándolas o rechazándolas y tengan derecho de apelar de la decisión que asuma, pero no se realizaron ninguna de estas actuaciones, más al contrario primero se les sacó del Centro Penitenciario sin ninguna autorización, para ser encerrados en dependencias de la FELCC y luego arbitrariamente “...subidos a algún avión...” (sic), después de lo cual recién se comunicó a la instancia judicial; y, 2) Dichas determinaciones administrativas penitenciarias ordenaron el traslado de Centro Penitenciario, sin considerar que: i) Kalidd Rodrigo Ribera Bautista -impetrante de tutela- el “día de ayer” -se comprende 5 de agosto de 2022- tenía orden de salida para ir al hospital, pero se lo llevaron a Cochabamba; ii) Hugo Apaza Sahunero -peticionante de tutela- tenía programada cirugía de corazón para el “15 de agosto” ni que tiene problemas de salud relacionados con padecimiento de diabetes, hipertensión y COVID-19, no pudiendo estar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, iii) Railton Guimaraes Lorentino -accionante- el año 2018 cuando se encontraba como detenido preventivo en Cochabamba sufrió un atentado contra su vida, pero pese a tener conocimiento de esos antecedentes, se decidió nuevamente su traslado donde intentaron quitarle la vida, cuando no debió ordenarse el mismo al lugar donde se encuentran las personas que intentaron atentar en su contra; y, además de manera extraoficial su esposa informó que al ingreso a Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz habían intentado nuevamente violentar contra su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, señaló que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. En cuanto a los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

         Sobre el particular, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, refirió que: «Con relación a este tópico, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original)

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa, se pasa a efectuar el análisis constitucional que corresponda respecto a cada una de las problemáticas que lo integran.

Respecto al punto 1) de la delimitación procesal

Los impetrantes de tutela, reclaman que, el 5 de agosto de 2022, fueron sacados de forma arbitraria del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, donde se encontraban privados de libertad, sin recibir notificación con resolución administrativa o judicial alguna; teniendo conocimiento extraoficial de que serían trasladados a diferentes Centros Penitenciarios como consecuencia de las ilegales RRAA 072/2022, 073/2022 y 074/2022, todas de 4 de agosto, emitidas por el Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión a.i. del Ministerio de Gobierno -hoy accionado-, bajo el argumento de que, estarían realizando actos preparatorios de fuga, haciendo referencia a documentación remitida por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión de Pando -ahora coaccionada-, que señala serían personas conflictivas y peligrosas, lo cual falta a la verdad, siendo determinaciones que no fueron puestas a su conocimiento ni de la autoridad judicial competente para que se pronuncie ratificándolas o rechazándolas y tengan derecho de apelar la decisión que asuma, pero no se realizaron ninguna de estas actuaciones, más al contrario primero se les sacó del Centro Penitenciario sin ninguna autorización, para ser encerrados en dependencias de la FELCC y luego arbitrariamente “...subidos a algún avión...” (sic), después de lo cual recién se comunicó a la instancia judicial.

Al respecto, corresponde inicialmente traer a colación los antecedentes administrativos con efecto procesal y jurisdiccional vinculados a la secuencia de actuaciones y/u omisiones presuntamente irregulares denuncias e identificadas supra.

Así, por RA 072/2022 de 4 de agosto, el Director General de Régimen Penitenciario y de Supervisión a.i. del Ministerio de Gobierno -hoy accionado-, en lo central, resolvió: “PRIMERO.- Dispone el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno RAILTON GUIMARAEZ LORENTINO Y/O RAILTON DE SOUZA BARROS del RECINTO PENITENCIARIO MODELO DE VILLA BUSCH del Departamento de Pando al CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ PALMASOLA - PC 7, del departamento de Santa Cruz” (sic [Conclusión II.1.1]); constando Nota CITE: D.D.R.P 287/2022 de 4 de la misma fecha, dirigido al “JUEZ DE EJECUCION PENAL” (sic), con cargo de presentación de 5 de igual mes y año a horas 13:50:58, por el que, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión de Pando -ahora coaccionada-, remitió la antes referida Resolución Administrativa y antecedentes (Conclusión II.1.2).

De igual manera, a través de RA 073/2022 de 4 de agosto, la antes referida autoridad administrativa penitenciaria -ahora accionada-, en lo pertinente, resolvió: “PRIMERO.- Dispone el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno KALIDD RODRIGO RIBERA BAUTISTA del RECINTO PENITENCIARIO MODELO DE VILLA BUSCH del Departamento de Pando al RECINTO PENITENCIARIO EL ABRA - BLOQUE DE SEGURIDAD, del Departamento de Cochabamba” (sic [Conclusión II.2.4]); cursando Nota CITE: D.D.R.P 288/2022 de la misma data, dirigido al “JUEZ DE EJECUCION PENAL” (sic), con cargo de presentación de 5 de igual mes y año a horas 13:53:44, por el que la Directora Departamental ahora coaccionada, remitió la antes señalada Resolución Administrativa y antecedentes (Conclusión II.2.5).

Y, mediante RA 074/2022 de 4 de agosto, el indicado Director General accionado, en lo esencial, resolvió: “...PRIMERO.- Dispone el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno HUGO APAZA SAHUNERO del RECINTO PENITENCIARIO MODELO DE VILLA BUSCH del Departamento de Pando al RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE CHONCHOCORO, del departamento de La Paz” (sic [Conclusión II.3.4]); constando Nota CITE: D.D.R.P 289/2022 de igual fecha, dirigido al “JUEZ de EJECUCION PENAL” (sic), con cargo de presentación de 5 de ese mes y año a horas 13:55:36, por el que la autoridad administrativa departamental penitenciaria -hoy coaccionada-, remitió la supra indicada Resolución Administrativa y antecedentes (Conclusión II.3.5).

Ahora bien, de la contextualización de antecedentes efectuada y bajo el marco de reclamación identificado, resulta necesario considerar la regulación normativa contenida en el art. 18 de la LEPS, que textualmente establece: “(Control jurisdiccional). El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras) y en coherencia a esta composición de actuación jurisdiccional se tiene respaldo legal al art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, que prevé: “(CONTROL). La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad” (las negrillas son nuestras).

A partir de las previsiones legal y procesal citadas, dentro de un enfoque de aplicación genérica tanto la autoridad judicial que conoce determinada causa penal como el juez de ejecución penal, tienen la  atribución y deber de constituirse en garantes del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de las y los privadas/os de libertad, en el marco de cuya labor de ejercicio del control jurisdiccional, queda afianzado que cualquier situación o circunstancia que pudiese considerarse atentatoria a los mismos, debe ineludiblemente ser puesta a conocimiento de una de dichas autoridades judiciales -según sea pertinente- a través de los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico aplicable, a fin de que dentro de sus atribuciones y competencias verifiquen y consecuentemente resuelvan los planteamientos de posible vulneración y para el caso de constatarlas procedan al restablecimiento de los derechos y garantías que hubiesen sido lesionados y/o restringidos en su vigencia.

En este sentido y siendo que en el caso de examen constitucional, el planteamiento de presunta lesividad promovida por los accionantes converge esencialmente en la alegada arbitraria e ilegal determinación de traslado de Centro Penitenciario dispuesto por las RRAA 072/2022, 073/2022 y 074/2022 que contendrían argumentos que faltarían a la verdad al sostener que estarían realizando actos preparatorios de fuga y que serían personas conflictivas y peligrosas; y, cuya ejecución hubiese sido realizada sin que se les notificara y además tales determinaciones no habrían sido puestas a conocimiento de la autoridad judicial competente para que se pronuncie ratificándolas o rechazándolas y tengan el derecho de apelar de la decisión que asuma; y, por el contrario, soslayando las actuaciones extrañadas se les sacó del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando para ser encerrados en dependencias de la FELCC y luego arbitrariamente ser embarcados en un avión; correspondía conforme a las regulaciones legales y procesales antes descritas que previo a acudir ante esta jurisdicción constitucional, concurran ante la autoridad judicial encargada de garantizar el respecto y resguardo de los derechos y garantías constitucionales como convencionales, misma que a partir de la remisión de antecedentes de las referidas Resoluciones sería el “Juez de Ejecución Penal” -se entendería el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando-, activando la posibilidad del ejercicio del control jurisdiccional respecto a la reclamada indebida determinación del traslado en su esencia genérica y a las denunciadas incidencias arbitrarias de su ejecución interconectadas con el considerado desconocimiento de la mismas de su parte y de la autoridad judicial competente, posibilitado a través de esa vía idónea y eficaz que se ejercite esa atribución y deber inherente a la función jurisdiccional ordinaria penal; más aún si incluso las Resoluciones Administrativas, ahora cuestionadas, ya estaban en conocimiento de la autoridad judicial competente, y por ende pendiente el pronunciamiento que pudiese corresponder en la esfera judicial vinculado en estricto sensu a la génesis del despliegue circunscrito a las antes referidas Resoluciones, y lo determinado en estas.

Sin embargo, esta exigencia de actuación procesal no se advierte hubiese acontecido, por el contrario los impetrantes de tutela activaron de forma directa esta acción defensa, desconociendo el cumplimiento del principio de subsidiaridad excepcional, cuyo alcance de aplicación procesal-constitucional se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que no puede ser abstraído en su aplicación al tenerse regulado el instrumento idóneo y específico en instancia ordinaria penal que -se reitera- previamente debió ser promovido con los propios reclamos que pudiesen tener los ahora impetrantes de tutela, o en su caso, esperar el pronunciamiento correspondiente al haberse puesto ya en conocimiento de dicha autoridad las referidas Resoluciones Administrativas; debiéndose aclarar, que si bien parte de los cuestionamientos constitucionales involucra la presunta omisión de puesta en  conocimiento de las Resoluciones Administrativas observadas ante la autoridad judicial competente, de acuerdo a los antecedentes presentados ello no sería evidente, conforme se expuso ya precedentemente, a más que en el hipotético caso de que no se habría cumplido con esa exigencia procesal, ello tampoco constituye una circunstancia que hubiese en su caso imposibilitado a los accionantes acudir a la vía del control jurisdiccional, en la cual incluso -en coherencia a lo razonado precedentemente- de considerar pertinente y en el marco de la estrategia procesal pudo efectuarse la reclamación sobre la aludida omisión y/o demora.

Bajo los razonamientos desarrollados, se puede concluir en la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la reclamación constitucional formulada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcionalmente aplicable a la acción de libertad, debiendo en su efecto denegar la tutela solicitada.

Sobre el punto 2) del objeto procesal

Los accionantes reclaman el riesgo de afectación a los derechos a la vida y a la salud que devendrían en su efecto presuntamente lesivo de la determinación de traslado de Centro Penitenciario dispuesto en las RRAA 072/2022, 073/2022 y 074/2022.

Al respecto, como razonamiento inicial del examen constitucional a abordarse y dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta de importancia resaltar que, siendo uno de los bienes jurídicos que tutela esta acción de defensa el derecho a la vida, su protección y garantía de vigencia tiene una magnitud de transcendencia vital al constituir una condición previa y necesaria para la realización y goce de los demás derechos, no obstante ello, le corresponde a la justicia constitucional examinar si evidentemente se está ante una conculcación y/o riesgo directo a tal derecho, puesto que, su mera enunciación o referencia no implica la activación del examen de fondo de la denuncia formulada, teniendo en este sentido el o la solicitante de tutela que demostrar los hechos denunciados o exponer la relevancia de la denuncia en directa relación con dicho derecho primordial, por cuanto, a fin de la apertura protectiva constitucional se requiere de certidumbre y certeza  sobre su vulneración, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida que devengan en su lesión.

En este contexto jurisprudencial, corresponde delinear el análisis constitucional que corresponda a los sub componentes que contemplan la reclamación constitucional antes identificada.

Con relación al punto 2.i) de la esfera procesal delimitada

Dentro de esta acción tutelar se denuncia que la decisión de traslado de Centro Penitenciario dispuesto -RA 073/2022- para Kalidd Rodrigo Ribera Bautista -hoy impetrante de tutela- no consideró que, el “día de ayer” -se entiende 5 de agosto de 2022- tenía orden de salida para ir al hospital, pero se lo llevaron a Cochabamba.

Sobre el particular y de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene Informe de “ÁREA MÉDICA” de 19 de julio de 2022, emitido por Diego Ernesto Zarco Bravo, Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión de Pando, en cuya referencia consigna: “Solicitud De Salida al hospital Roberto Galindo Terán, del PPL. Kalid Rodrigo Ribero Bautista para el día 22 de julio de 2022

(...)

             Diagnóstico:

1.    Fisura costilla

2.    Infección urinaria

Conducta.

Ø  Realizar radiografía de tórax

Ø   Realizar laboratorios de sangre y de orina.” (sic [ConclusiónII.2.1]).

Al efecto, consta que por memorial presentado el 19 de julio de 2022, el antes señalado procesado -hoy accionante- solicitó al Juez de Ejecución Penal -se entiende Primero del departamento de Pando- orden de salida, que fue autorizada mediante Auto de 20 de ese mes y año, emitiéndose Orden de Salida 151/2022 de igual fecha, para el 22 del mismo mes y año (Conclusión II.2.2.).

Así también, cursa  “INFORME ODONTOLÓGICO” de 3 de agosto de 2022, suscrito por Giulianno Vargas Mendoza, Odontólogo del Régimen Penitenciario del departamento de Pando, con referencia “SOLICITUD DE INTERCONSULTA” correspondiente al ahora peticionante de tutela, que realizada por Nelson Moisés Montaño Rocabado, Odontólogo del Centro de Especialidades Odontológicas en igual fecha, estableció que: “Paciente requiere de un tratamiento de restauración para lo cual se lo cita para el dia Viernes 5 de agosto a hrs 9:00 am. Para lo cual se (...) pide su colaboracion a quien corresponda” (sic); conforme a lo cual, por escrito presentado el 4 del mismo mes y año, el antes nombrado solicitó al Juez de Ejecución Penal respetivo orden de salida al Centro de Especialidades Odontológicas, que fue autorizada por Auto de igual data, emitiéndose Orden de Salida 161/2022 para “EL DÍA VIERNES 5 DE AGOSTO DE LA PRESENTE GESTION DE HORAS 09:30 A.M. HASTA LAS 11:00 A.M. DEL MISMO DIA...” (sic [Conclusión II.2.3]).

De la necesaria precisión de los elementos vinculados con la denuncia constitucional formulada, inicialmente se logran evidenciar acciones -tanto médicas intra centro penitenciario y en sede judicial- para garantizar al antes identificado accionante el acceso a la atención de los servicios médicos considerados necesarios, y en esta lógica se operativizó la interconsulta requerida por el galeno asignado al lugar de cumplimiento de su privación de libertad, que devino en la cita para la realización de un tratamiento de restauración dental para el 5 de agosto a horas 9:00.

Ahora bien, a partir de la composición reclamativa que converge en que el traslado de centro penitenciario dispuesto habría ignorado ese requerimiento odontológico, es necesario señalar que, de la apreciación a los elementos sustanciales del cual podría eventualmente derivar un riesgo de lesión a la salud y consecuentemente a la vida del identificado impetrante de tutela,  no se logra advertir que, la circunstancia de traslado el día que correspondía acuda a la cita odontológica programada constituya una acción que ponga en peligro de vulneración los indicados derechos, puesto que, no posibilita per se generar la necesaria convicción y certeza de la inminencia de la afectación y/o amenaza no solo emergente de la reclamada ejecución del traslado sino también en la dimensión independiente y especifica de verificación de tales derechos en sede constitucional.

En consecuencia, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada y acoger el resguardo tutelar solicitado, por la carencia de certeza y convencimiento sobre el invocado riesgo de conculcación del derecho a la vida en conexión con la salud.

Sobre al acápite 2.ii) del objeto procesal

Se alega que, la determinación de traslado de centro penitenciario -RA 074/2022- observada dentro de esta vía de tutela constitucional, no consideró que, Hugo Apaza Sahunero -peticionante de tutela- tenía programada cirugía de corazón para el “15 de agosto” ni que tiene problemas de salud relacionados con padecimiento de diabetes, hipertensión y COVID-19, no pudiendo estar en la ciudad de La Paz.

Bajo este alcance de presunta lesividad, cursa en el expediente constitucional “INFORME ESTADISTICO DE ADMISION Y EGRESO DE HOSPITALIZACION” (sic), correspondiente al antes referido ahora accionante, que establece como fecha de ingreso 12 de abril de 2019 y diagnóstico de egreso tuberculosis pulmonar, en tratamiento; diabetes mellitus tipo 2, en tratamiento; e, hipertensión arterial, en tratamiento; y como causa de alta “Alta solicitada”, constando al respecto documentales relacionadas con Historia Clínica, Evolución Médica y Orden del Médico (Conclusión II.3.1).

Así también, se tiene Informe de “ÁREA MÉDICA” de 28 de julio de 2022, emitido por el antes referido Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión de Pando, en cuya referencia consigna: “Solicitud De Salida al hospital Roberto Galindo Terán, del PPL. Sr. Hugo Apaza Sahunero para el día 01 de agosto de 2022

(...)

Diagnóstico:

1.    Esguince de rodilla derecha

2.    Cuerpo extraño en región de omoplato izquierdo

Conducta a seguir:

Ø  Valoración por especialista de traumatología” (sic [Conclusión II.3.2]).

Conforme a lo cual, a través de escrito presentado el 28 de julio de 2022, el antes referido procesado -hoy accionante- solicitó al Juez de Ejecución Penal -se comprende Primero del departamento de Pando- orden de salida, que fue autorizada mediante Auto de 29 de igual mes y año, emitiéndose Orden de Salida 158/2022 para el 1 de agosto del mismo año (Conclusión II.3.3).

A partir de las constancias documentales sintetizadas, como criterio sustancial de verificación se denotan evidenciadas acciones de atención médica al antes mencionado impetrante de tutela, así como la dinamización judicial en ese propósito, de esta manera, ante el cuestionamiento al traslado de centro penitenciario pese a que tendría programada cirugía de corazón para el “15 de agosto”, no se logra vislumbrar con la necesaria objetividad y certeza el alegado riesgo de lesión a la vida en conexión con la salud, en razón a que, al constatarse gestiones proclives a la vigencia de dichos derechos en una secuencia de actuación lógica, de ser evidente la afirmada programación de intervención quirúrgica -respecto a la cual no se tiene constancia objetiva acreditable-, corresponderá a través de las instancias administrativas y penitenciarias que se garantice su realización con los actuados que corresponda que efectúen a ese fin; en este sentido, no se puede establecer ipso facto el interrelacionamiento de tales derechos con el traslado dispuesto y ejecutado, por cuanto ello implicaría asumir un criterio anticipado con base en una posibilidad que sucumbe en la subjetividad, más aún ante la carencia probatoria vinculada a la misma.

Siguiendo con el examen constitucional y ante la referencia de que el referido accionante tendría problemas de salud relacionados con padecimiento de diabetes, hipertensión y COVID-19, no pudiendo estar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; evidentemente de las documentales descritas precedentemente se tiene acreditado que, en la gestión 2019 el nombrado, siendo atendido en un Centro hospitalario, fue diagnosticado a su egreso con tuberculosis pulmonar; diabetes mellitus tipo 2; e, hipertensión arterial, todas en tratamiento; y, posteriormente -28 de julio de 2022- fue requerida la valoración médica por especialista de traumatología; no obstante, si bien se cuentan con antecedentes médicos, estos por sí mismos no permiten conjeturar -como se pretende- sobre una evidente e inminente posibilidad de riesgo de salud con implicancia en la vida ante el traslado ordenado y ejecutado, puesto que, para asumir una posición protectiva no solo frente a esa actuación penitenciaria presuntamente lesiva sino también dentro de la labor propia de resguardo directo por esta jurisdicción constitucional,  tal cual se tiene antes precisado, se requiere contar con la certeza y convicción de su afectación y/o amenaza de conculcación, lo cual no acontece en el caso de análisis.

Bajo tales razonamientos y ante la carencia fáctica de la certeza requerida, tampoco es posible abrir en el fondo el campo de resguardo constitucional que brinda esta acción tutelar, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En cuanto al punto 2.iii) del objeto procesal

Dentro de esta acción de defensa se denuncia que, la determinación de traslado de Centro Penitenciario -RA 072/2022- no consideró que, Railton Guimaraes Lorentino -accionante- el año 2018 cuando se encontraba como detenido preventivo en Cochabamba sufrió un atentado contra su vida, al habérsele rociando “tinner” y clavados objetos corto punzantes, encontrándose internado por ocho meses a raíz de dicho atentado, y pese a tener conocimiento de esos antecedentes, se decidió nuevamente su traslado donde intentaron quitarle la vida;  cuando no debió ordenarse el mismo al lugar donde se encuentran las personas que intentaron atentar en su contra; y, además de manera extraoficial su esposa informó que al ingreso a Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz habían intentado nuevamente violentar su vida.

Al respecto, cabe advertir que, dentro de esta acción tutelar se limitó el planteamiento de la denuncia constitucional a la exposición de las circunstancias que hubiesen ocurrido anteladamente y que hubiesen generado una serie de afectaciones a la salud con riesgo en la vida del impetrante de tutela, para seguidamente, hacer mención a una información reconocida como extraoficial de que las mismas se hubiesen  repetido en el centro penitenciario al que fue trasladado; sin embargo, tales afirmaciones no contaron con ningún elemento probatorio que las respalden y que permitan a esta jurisdicción constitucional contar con la tantas veces alertada certeza de la inminencia directa de amenaza de lesión y/o vulneración del derecho a la vida interrelacionada con la salud, exigencia que no puede ser eludida, en razón a que, justamente para generar la necesaria convicción por este Tribunal, sea para establecer el reproche sobre el cuestionado traslado o de manera específica para el resguardo inmediato a tales derechos, -venciendo además con ello la subsidiariedad excepcional establecida en el caso- el peticionante de tutela tenía la carga procesal de demostrar los hechos denunciados y con base en ello permitir la activación de la protección constitucional, pero tal exigencia no fue cumplida, sino que se planteó tan solo una enunciación expositiva sin sustento probatorio que la demuestre y le otorgue certidumbre.

Por lo que, ante a la advertida limitación de respaldo probatorio acreditable, no es posible ingresar al fondo promovido del elemento de alegada lesividad examinado, no pudiéndose en consecuencia atender favorablemente el requerimiento de protección tutelar.