SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S4

Fecha: 04-Sep-2024

Al respecto la SCP 0856/2021-S4 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de

Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realizando una integración de la jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad sostuvo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0620/2018-S4 de 9 de octubre, estableció que frente a una resolución de medida cautelar, constituía un recurso idóneo y eficaz agotar previamente el recurso de apelación incidental antes de activar el habeas corpus –ahora acción de libertad–, señalando que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela denunciaron lesionado el debido proceso en sus vertientes a la defensa, a ser oídos, a la seguridad jurídica, a las celeridad, a la eficacia, a la eficiencia, e igualdad de las partes, vinculado con sus derechos a la libertad; toda vez que: i) Al haber sido retirados de forma indebida de la audiencia virtual de cesación a sus detenciones preventivas, y no haber estado presentes y escuchado en el momento que se dictó la Resolución que rechazó sus medidas, y pese que se les advirtió al Juez y Secretario demandados, los mismos al no hacer nada al respecto, se les vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa; y, ii) La autoridad demandada, para rechazar sus cesaciones preventivas mediante Auto Interlocutorio 144/22, realizó una mala valoración de la prueba y la aplicación de jurisprudencia, en cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, cuando en otro acto procesal de otro coimputado en la misma causa, enervó dicho riesgo, quebrantando con ello el principio de igualdad procesal.

A los fines de la consideración de las presentes problemáticas, corresponde previamente aclarar, que de la revisión del expediente de la presente acción de defensa , no se tiene documentación que evidencie lo referido por la parte accionante; es decir, el Acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ni el Auto Interlocutorio 144/22, ambas de 13 de mayo de 2022, esta última que rechazó la aludida medida a los impetrantes de tutela; sin embargo; ante lo aseverado por ambas partes, tanto en la demanda, informe escrito, y audiencia de acción de defensa, extremos que no fueron controvertidos por los mismos; en aplicación del principio de presunción de veracidad, se presume la veracidad de los hechos; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

Ante dicha aclaración, conforme a los antecedentes de la demanda, informe escrito, y la audiencia de acción tutelar, donde expusieron ambas partes, y la única conclusión que constaría en el presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Miguel Ricardo Romay Callejas, Raúl Antonio Álvarez Mendieta y Santos Omar Bohorquez Blanco –hoy accionantes– y otros, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; –los dos primeros nombrados–, manifestaron que: Estando con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, conforme al art. 239 núm. 1 del CPP, solicitaron cesación de la aludida medida; empero, en la audiencia virtual de consideración de cesación de sus detenciones preventivas el 13 de mayo de 2022, no estuvieron presentes ni escucharon en el momento que se dictó el Auto Interlocutorio 144/22, que rechazó sus medidas, pese que sus abogados defensores advirtieron al Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –ahora demandados–, que habían sido retirados de forma indebida de dicho verificativo; por lo que la autoridad demandada, conocida de esta situación, debió aplicar las medidas coercitivas del art. 113 del CPP; es decir, ordenar su  reconexión, y no proseguir con un acto procesal que no cumplió la finalidad del cual fue convocado, o en su defecto debió operar en relación al art. 168 del precitado Código, corrigiendo dicha actuación, compulsando los antecedentes de forma inmediata; sin embargo, al no proceder de esas formas, el Juez demandado, lesionó sus derechos a la defensa, a ser oídos, a escuchar la resolución, vinculado con sus libertades; y, si bien, en la audiencia señalada, se encontraban su defensa técnica pero no así ellos, quebrantaría de sobremanera el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, y principio de legalidad; asimismo, –los impetrantes de forma conjunta–, alegaron que: La autoridad demandada, al momento de rechazar la solicitud de cesación a sus detenciones preventivas, mediante Auto Interlocutorio 144/22, se inhibió de conocer la ponderación de los argumentos, tanto de la valoración de la prueba como de la aplicación jurisprudencial; por lo que, el Juez demandado habría efectuado una mala apreciación en cuanto al art. 234 núm. 7 del CPP, referente al peligro efectivo para la sociedad en sus contras; toda vez que, el mismo y en el presente proceso, en la audiencia de otro coimputado, enervó dicho riesgo en mérito a la jurisprudencia constitucional que también ellos citaron; empero, de forma irregular en su caso, les indicó que el aludido riesgo persistiría, pese a la amplia jurisprudencia constitucional que expusieron; por lo que, conforme a ello se vulneró el debido proceso, máxime cuando en el caso de Autos, otro coimputado habría desvirtuado el nombrado riesgo; sin embargo, de forma extraña al no tomar en cuenta la jurisprudencia que establecieron, se les lesionó el principio de igualdad procesal (Antecedentes I.1.1, y I.2.1).

Por otra parte se tiene del informe escrito presentado en esta acción tutelar, por el Juez y Secretaria demandados; de lo cual, cada uno en su turno, manifestaron que: –la segunda– En la audiencia virtual de cesación a la detención preventiva, celebrada el 13 mayo de 2022, e instalada a las 15:30; los accionantes Miguel Ricardo Romay Callejas y Raúl Antonio Álvarez Mendieta, estuvieron presentes desde el inicio de dicho verificativo, habiendo escuchado la fundamentación de sus abogados defensores, lo referido por el representante del Ministerio Público, y la Resolución que dictó el Juez demandado, hasta la mitad del Considerando II de la misma; igualmente, estuvieron presentes cuando la citada autoridad estuvo fundamentando la merituada resolución (Auto Interlocutorio 144/22); y, si bien de la revisión que se efectuó de la grabación audiovisual del indicado acto procesal, “a horas (01:43:27)” (sic), se pudo observar que efectivamente los nombrados impetrantes de tutela, ya no estaban en la plataforma virtual; empero, conforme se tiene de dicha grabación, se pudo corroborar que en ningún momento se les sacó a los mismos de la señalada plataforma; asimismo, si bien no se percató ni informó al Juez demandado, del abandono de los referidos del acto procesal mencionado, por las múltiples tareas que estaba realizando al mismo tiempo; sin embargo, llamaría la atención que los abogados defensores de los aludidos solicitantes de tutela, no hicieron notar la ausencia de la plataforma virtual de los precitados, y recién dieran a conocer este extremo al final de la audiencia, y no en su debido momento; y, la autoridad demandada, refirió que, en mérito del indicado informe de la Secretaria codemandada, efectivamente al momento de la instalación de dicho verificativo, los prenombrados se encontraban presentes en el mismo; empero, según la grabación audiovisual, “a horas 01:43:27” (sic), los referidos abandonaron la plataforma virtual, y no como señalarían que fueron retirados de la misma; situación que podría atribuirse a fallas técnicas o de sistema, o aspectos sobrevinientes que no se podrían prever en este tipo de audiencias virtuales; sin embargo, se aclararía que los precitados accionantes, estuvieron y escucharon el acto procesal señalado, lo fundamentado por las partes del proceso, y parte de la resolución que se dictó; por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto, a fin de precautelar derechos y garantías constitucionales, solicitó –al Juez de garantías– se disponga que se notifique a los prenombrados en su domicilio procesal, con el Auto Interlocutorio 144/22 que se dictó, o en su defecto se ordene la señalización de audiencia, para que se dé lectura de la misma, para que puedan hacer uso de los recursos que la Ley les franquea; y, al momento de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva de los impetrantes de tutela, Miguel Ricardo Romay Callejas, Raúl Antonio Álvarez Mendieta y Santos Omar Bohorquez Blanco, quienes refieren que se inhibió de conocer una ponderación de los argumentos de la valoración probatoria y aplicación jurisprudencial, en específico del art. 234. 7 del CPP; empero, respecto a ello, valoró de forma integral los fundamentos y los elementos probatorios argumentados en audiencia, para luego emitir el Auto Interlocutorio 144/22; y, si bien los mismos consideraban agraviados sus derechos, tenían y/o tendrían las vías alternativas que la Ley les franquea, a efectos de hacer valer sus derechos; por lo que, conforme a todo lo mencionado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada (Antecedentes I.2.2).

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, establece que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”; y, recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado”.

En esas circunstancias, de las alegaciones efectuadas por las partes, si bien se tiene que, la parte accionante manifiesta por un lado, que en la audiencia virtual de cesación a su detención preventiva el 13 de mayo de 2022, al haber sido retirados supuestamente de forma indebida de la misma, no estuvieron presentes y escuchado en el momento que se dictó el Auto Interlocutorio 144/22 que rechazó sus medidas; pese que, mediante sus abogados defensores se le advirtió de este extremo al Juez y Secretaria demandados, los mismos no hicieron nada al respecto;  por otra parte; refieren que, la autoridad demandada para rechazar su cesación preventiva, mediante la precitada Resolución, realizó una mala valoración de las pruebas presentadas como de la aplicación jurisprudencial, en cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, cuando en otro acto procesal de otro coimputado en la misma causa, la aludida autoridad enervó dicho riesgo, y con la jurisprudencia constitucional que expusieron; decisión que es cuestionada a través de la presente acción de defensa, por ser lesiva a los derechos de los prenombrados; sin embargo, tanto el Juez y Secretaria demandados, mediante su informe escrito manifestaron su controversia contra los referidos extremos señalados por la parte solicitante de tutela al no ser evidente primero que se les hubiera sacado de la sala virtual y segundo que el abogado hubiera hecho conocer al Juez tal situación; conforme se tiene de los precitados Fundamentos Jurídicos, al determinarse que, cuando existen recursos o medios de impugnación ordinarios que pueden reparar la vulneración de derechos y garantías fundamentales, los mismos deben ser agotados previamente antes de interponer la acción de libertad.

Es decir, en el caso de Autos, tanto la actuación del Juez y Secretaria demandados; en la audiencia virtual de 13 de mayo de 2022, y los fundamentos que pronunció la autoridad demandada, en cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, mediante el Auto Interlocutorio 144/22, que rechazó la cesación de la detención preventiva; contra dichos extremos, la parte solicitante de tutela tenía la posibilidad de interponer en el mismo acto procesal o dentro de las 72 horas siguientes conforme dispone el art. 251 del CPP en la vía ordinaria, recurso de apelación incidental contra la merituada Resolución, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz, para que el Tribunal superior tenga la oportunidad de corregir, en su caso, los presuntos errores del inferior invocados en la presente acción tutelar.

Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que los accionantes, no hubieran agotado el citado recurso antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, la cual se activa cuando los medios ordinarios no resultan efectivos y persiste la lesión reclamada; toda vez que, se advierte que los mismos, no apelaron la mencionada Resolución , ya que tanto en la demanda de acción tutelar, además de señalar con sus propias argumentaciones, que sus abogados defensores estuvieron presentes en el acto procesal de 13 de mayo de 2022; en la audiencia de acción de defensa, refirieron que: “al haber interpuesto en ese momento un recurso apelación es como estuviéramos ingresando al juego del Juez que se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales” (sic[Antecedentes I.2.1«las negrillas y subrayado son nuestros»]); es decir, con dichos argumentos no sería justificante, limitante o conforme a la jurisprudencia señalada, para que los impetrantes de tutela en el indicado verificativo de consideración y rechazo de su cesación a sus detenciones preventivas, no hubieran podido a través de su defensa técnica, interponer o formular recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 144/22; por lo que, este Tribunal no podría ingresar a resolver las problemáticas planteadas, cuando no se agotó la vía judicial a fin de exigir el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, en cuya razón, corresponde denegar la tutela impetrada por la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, respecto al derecho de la igualdad procesal alegada por la parte accionante, conforme se señaló precedentemente al no haber planteado el recurso de apelación incidental en su momento, no corresponde referirnos al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 179 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO