SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S4
Fecha: 04-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 2; los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; (Miguel Ricardo Romay Callejas, y, Raúl Antonio Álvarez Mendieta) estando detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, conforme al art. 239. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron cesación de la aludida medida; empero, en la audiencia virtual fijada para el 13 de mayo de 2022, se pronunció el Auto Interlocutorio 144/22 de la citada fecha, sin que estuvieran presentes al momento de la instalación y antes de dictarse la mencionada Resolución en dicho verificativo; y, más aún, cuando sus abogados defensores hicieron conocer estos extremos al Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –ahora demandados–, los mismos debieron constantemente verificar si las partes estaban presentes en el indicado acto procesal; es decir, al no haber escuchado la merituada Resolución, por no estar presentes en la precitada audiencia, se les vulneró todos sus derechos y garantías constitucionales, ya que conforme establece la norma, el imputado debería estar presente en todos los actuados procesales, y según a ello también se les lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica por parte de las autoridades demandadas.
Además alegaron, que en dicho verificativo se debió establecer el principio de inmediación, desde la instalación hasta la conclusión de la misma; ya que, conforme a ello se tendría tres finalidades: que las autoridades jurisdiccionales puedan verificar a las partes; según al principio de mancomunidad las pruebas deban ser fluidas e inmediatas; y, la resolución a dictarse deba tener el principio de publicidad dentro de la comunicación inmediata; sin embargo, en el caso de Autos, se llegaría a determinar claramente que el Juez demandado, jamás cumplió el principio de cuidado del proceso, y de vinculación del acto; toda vez que, en la audiencia señalada, que estaría aparentada a la presencia de los imputados, en su caso, con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, “habiendo sido retirados de manera indebida”, debió generarle a la precitada autoridad, la aplicación de las medidas coercitivas del art. 113 del CPP; es decir, ordenar su reconexión, y no proseguir con un acto procesal que no cumplió la finalidad del cual fue convocado; asimismo, el Juez demandado, al reconocer de que no estaban presentes en el referido verificativo, y por no generar la nulidad de obrados, debió operar en relación al art. 168 del precitado Código; puesto que, la aludida autoridad, fue advertido por su defensa técnica, de la falta de cumplimiento del principio de inmediación; y, según a ello, debió corregir dicha actuación, compulsando los antecedentes de forma inmediata; empero, al no proceder de esas formas, el Juez demandado, lesionó sus derechos a la defensa, a ser oídos, a escuchar la resolución y la libertad.
Por último manifestaron que, la autoridad demandada, al momento de rechazar la solicitud de cesación a su detención preventiva (de Miguel Ricardo Romay Callejas, Raúl Antonio Álvarez Mendieta y Santos Omar Bohorquez Blanco); se tiene que, se inhibió de conocer la ponderación de los argumentos, tanto de la valoración de la prueba como de la aplicación jurisprudencial; por lo que, el Juez demandado habría efectuado una mala apreciación en cuanto al art. 234 núm. 7 del CPP, referente al peligro efectivo para la sociedad, en sus contras; empero, el mismo y en el presente proceso, en la audiencia de otro coimputado, enervó dicho riesgo en mérito a la jurisprudencia constitucional; y, de forma irregular en su caso, les indicó que el aludido riesgo persistiría, pese a la amplia jurisprudencia constitucional que expusieron; en ese entendido, conforme, a ello se vulneró el debido proceso, máxime cuando en el caso de Autos, otro coimputado habría desvirtuado el nombrado riesgo; sin embargo, de forma extraña al no tomar en cuenta la jurisprudencia que establecieron, se les lesionó el principio de igualdad procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron lesionado el debido proceso en sus vertientes a la defensa, a ser oídos, a la seguridad jurídica, a la celeridad, a la eficacia, a la eficiencia, e igualdad de las partes, vinculado con sus derechos a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 178.I, y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 144/22; b) Se disponga que se lleve a cabo la audiencia de la cesación de sus detenciones preventivas, verificando que estén concentrados todas las partes; y, c) Se dé cumplimiento a la línea jurisprudencial, establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0054/2014, 0185/2019-S3, y 0015/2020-S2 DESVIRTUE EL ART. 234 NUMERAL. 7 C.P.P.” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 15, presentes los accionantes asistidos por su abogado, la funcionaria judicial codemandada, y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: 1) Estando con detención preventiva desde el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro –se entiende a los accionantes Miguel Ricardo Romay Callejas, y Raúl Antonio Álvarez Mendieta–, bajo el principio de verdad material, en el momento de instalar la audiencia virtual para considerar su solicitud de cesación de dicha medida, estaban presentes en la misma pero no así en el instante de la determinación o resolución del Juez demandado; 2) Si bien conforme señala el informe de la parte demandada, deberíamos establecer los mecanismos procesales; empero, no podríamos entrar en esos vicios y las vulneraciones suscitadas en el citado acto procesal, ya que sí hubieran interpuesto en ese momento un recurso de apelación, sería ingresar al juego de la autoridad demandada, quien vulneró sus derechos y garantías constitucionales; 3) Según la “SC 0030/2014”, establece como garantía de que el imputado deberá contar con un abogado de la defensa, y debería estar presente en todos los actuados procesales; sin embargo, en dicho verificativo, si bien se encontraban sus abogados defensores pero no así ellos, lo que quebranta de sobremanera el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, y principio de legalidad; y, 4) Además de que en el acto procesal señalado, el Ministerio Público no se opuso a su solicitud de cesación a la detención preventiva; bajo el principio de lealtad procesal, si bien presentaron documentos en su requerimiento en cuanto al art. 234.1 del CPP, y los mismos sí faltaban subsanar; empero, en la resolución que se emitió se estableció en su contra el citado artículo en su numeral 7, es decir peligro efectivo para la sociedad, cuando en el presente proceso al ser cinco imputados, anteriormente en una audiencia de cesación a la detención preventiva de otro coimputado, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 138/2022 de 6 de mayo, habría desvirtuado dicho riesgo a favor del mismo, que además haberse adjuntado los Certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y antecedentes relacionado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), y presentado como línea jurisprudencial amplia doctrina constitucional; en ese entendido, la aludida autoridad debió por lógica mantener un criterio uniforme para todos los imputados; sin embargo, en el acto procesal de sus cesaciones a las detenciones preventivas, el Juez demandado se salió del marco normativo de la legalidad y el criterio, estableciendo que para ellos sí persistía el mencionado riesgo, sin tener uniformidad en su resoluciones, cuando el principio de igualdad procesal estaría reconocido en la Constitución Política del Estado, y la SCP 0735/2017-S2 de 31 de julio.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandados
Armando Zeballos Guarachi, Juez; y, Valquiria Juanny Ly Machaca Condori, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestaron que: i) En su condición de Secretaria del referido Juzgado, en la audiencia virtual de cesación a la detención preventiva, celebrada el 13 mayo de 2022, e instalada a las 15:30; los accionantes Miguel Ricardo Romay Callejas y Raúl Antonio Álvarez Mendieta, detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, estuvieron presentes desde el inicio de dicho verificativo, habiendo escuchado la fundamentación de sus abogados defensores, lo referido por el representante del Ministerio Público, y la Resolución que dictó el Juez demandado, hasta la mitad del Considerando II de la misma; igualmente, estuvieron presentes cuando la citada autoridad estuvo fundamentando la merituada Resolución (Auto Interlocutorio 144/22); y, si bien de la revisión que se efectuó de la grabación audiovisual del indicado acto procesal, “a horas (01:43:27)” (sic), se pudo observar que efectivamente los nombrados impetrantes de tutela, ya no estaban en la plataforma virtual; empero, conforme se tiene de dicha grabación, se pudo corroborar que en ningún momento se les sacó a los mismos de la señalada plataforma; ii) Asimismo, si bien no se percató ni informó al Juez demandado, del abandono de los referidos del acto procesal mencionado, por las múltiples tareas que estaba realizando al mismo tiempo; sin embargo, llamaría la atención que los abogados defensores de los aludidos solicitante de tutela, no hicieron notar la ausencia de la plataforma virtual de los precitados, y recién dieran a conocer este extremo al final de la audiencia, y no en su debido momento; iii) En su condición de Juez del aludido Juzgado y en mérito del indicado informe; efectivamente al momento de la instalación de dicho verificativo, los prenombrados se encontraban presentes en el mismo; empero, según la grabación audiovisual, “a horas 01:43:27” (sic), los referidos abandonaron la plataforma virtual, y no como señalarían que fueron retirados de la misma; situación que podría atribuirse a fallas técnicas o de sistema, o aspectos sobrevinientes que no se podrían prever en este tipo de audiencias virtuales; sin embargo, se aclararía que los precitados impetrantes de tutela, estuvieron y escucharon en el acto procesal señalado, lo fundamentado por las partes del proceso, y parte de la Resolución que se dictó; iv) Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de precautelar derechos y garantías constitucionales, solicitó se disponga que se notifique a los prenombrados en su domicilio procesal, con el Auto Interlocutorio 144/22 de 13 de mayo que se dictó, o en su defecto se ordene la señalización de audiencia, para que se dé lectura de la misma, para que puedan hacer uso de los recursos que la Ley les franquea; y, v) Al momento de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva de los solicitantes de tutela, Miguel Ricardo Romay Callejas, Raúl Antonio Álvarez Mendieta y Santos Omar Bohorquez Blanco, quienes refieren que se inhibió de conocer una ponderación de los argumentos de la valoración probatoria y aplicación jurisprudencial, en específico del art. 234.7 del CPP; empero, respecto a ello, valoró de forma integral los fundamentos y los elementos probatorios argumentados en audiencia, para luego emitir el Auto Interlocutorio 144/22; y, si bien los mismos consideraban agraviados sus derechos, tenían y/o tendrían las vías alternativas que la Ley les franquea, a efectos de hacer valer sus derechos; por lo que, conforme a todo lo mencionado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Valquiria Juanny Ly Machaca Condori, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, en audiencia, se ratificó en el precitado informe que se presentó.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 179 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 144/22, y debiendo convocarse en el plazo de cuarenta ocho y horas, la consideración de la cesación a la detención preventiva, sin ingresar en vicios procesales, y observando la conectividad de los accionantes que se encontrarían con dicha medida en la ciudad de Oruro, y “como se ha señalado por la secretaria accionada, al cumplimiento de obligatorio y puesto en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria para el cumplimiento de formalidades y el lineamiento jurisprudencial a efectos de la no vulneración del principio de la vinculatoriedad como derecho y garantía” (sic); ello con base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la audiencia virtual de 13 de mayo de 2022, por el cual la parte impetrante de tutela, refirió que no hubiere tenido conocimiento efectivo de la misma, al no escuchar al Juez demandado, la determinación sobre su pretensión eventual de cesción a la detención preventiva, y no conocer el pronunciamiento sobre los riesgos procesales; y, en relación a ello, la autoridad demandada en su informe, solicitó como medida reparadora, que la parte solicitante de tutela sea notificada en su domicilio procesal con el Auto Interlocutorio 144/22, o en su defecto se señale día y hora, para dar lectura de la citada Resolución, y se pueda motivar los recursos que amerita o que es reclamado en esta acción tutelar por dicha parte; empero, lo referidos aspectos señalados por la precitada autoridad, no coincidirían con la naturaleza de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2014 —Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas Niños Adolescentes y Mujeres—; toda vez que, conforme al principio de concentración, no es lo mismo acudir al Juez natural, ser oído oportunamente, y después que se dicte una Resolución al efecto, se plantee lo que corresponda de forma oral, que luego de pronunciarse dicha Resolución trabajada en un despacho o gabinete, sea notificada con la misma a la parte accionante, para otorgarle posteriormente un plazo para que formule lo que corresponde; b) Referido aspecto no estaría permitido por la norma, ya que conforme establece el art. 251 del CPP, la interposición de las acciones y recurribles en apelación, deberían ser planteados en el indicado acto procesal que se dictó el Auto Interlocutorio 144/22; por lo que, esta instancia constitucional, no podría envestir esta omisión de la parte demandada, con su pretensión de subsanar con alguna y otra medida su actuación; c) Respecto al elemento del debido proceso en su vertiente de publicidad, se observaría la vulneración de dicha garantía constitucional, establecida en el art. 119 de la CPE, y los alcances del “artículo 54 incompetencia de la Autoridad Jurisdiccional” (sic); y, d) En cuanto al derecho a la igualdad de las partes, referente que deberían ser razonados en mérito a la presentación de los elementos de prueba, y que permitan enervar los riegos procesales, en el cual específicamente los accionantes, señalaron los arts. 234 núm. 7, y 235 núm. 2 del CPP; empero, conforme a las “Sentencia Constitucional Nº 070/20, 181/2019, 15/2020 de 11 de mayo” (sic), respecto a que la aplicación de los derechos procesales penales, como principio “básico en razón de esta determinación del principio de favorabilidad e in dubio pro reo inducida en una valoración integral lo cual deberá ser razonado por la autoridad jurisdiccional con las respectivas responsabilidades la que la vincutolatoriedad de fallos constitucionales obligan en su cumplimiento por toda autoridad entendiendo de esa forma que jurisdiccional no puede ingresar en el fondo ya que la obligación de la Autoridad accionada es determinar, pronunciarse en razón del Art. 124 en la fundamentación de todos los hechos que se presenten deberán ser bajo la potestad reglada establecida norma constitucional procesal, esta obligación es de razonamiento lógico procesal por la autoridad Juez natural ahora accionado no pudiendo esta jurisdicción ingresar en otros elementos que hubieran solicitado por la parte accionante empero en el cumplimiento de formalidades, la línea jurisprudencial es de cumplimiento obligatorio, vinculatorio para todas autoridades jurisdiccionales que deben ser tomados en cuanta con responsabilidad por las autoridades que son accionadas en la presente acción de libertad con este razonamiento se concluye que al haberse omitido la información e informe sobre la ausencia de la parte accionante a momento de la determinación que hubiere asumido bajo el principio de oralidad la autoridad accionada no se hubiere puesto en conocimiento bajo el principio de oralidad y concentración de actos la determinación asumida en Resolución Nº 144/2022 que pretende la autoridad accionada sea notificada con señalamiento de día y hora para la lectura de la misma que está al margen de la Ley 1173 se considera la aplicación de la acción de libertad correctiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto la SCP 0856/2021-S4 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de