SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp

         Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.

         Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.

         Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, se alegó que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; así como, el derecho a la defensa del accionante, vinculado con los principios de seguridad jurídica, racionalidad y de igualdad jurídica ante la Ley; debido a que, al dictar el Auto de Vista 47 de 25 de febrero de 2022, no fundamentaron ni motivaron de manera clara y debida la razón del porqué declararon inadmisible su recurso de apelación; dado que, expusieron los agravios relativos a la nulidad obrados y la prescripción; y, tampoco resolvieron el agravio referente a la igualdad de trato y oportunidades procesales, en cuanto a la valoración de la prueba.

         De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente; tal como, lo señalado en las conclusiones del presente fallo constitucional; se establece que, dentro del proceso de divorcio seguido por Carolina Cronembold Aguilera en contra del ahora impetrante de tutela, la demandante solicitó al Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, la liquidación de pensiones por asistencia familiar en favor de Laura María Hurtado Cronenbold –hoy tercera interesada–, por la suma de $us77 900.-; pretensión que luego de su tramitación conforme a procedimiento; la cual, fue aprobada por el Juez de la causa, mediante Auto de 2 de octubre de 2020, por el monto solicitado, intimándose de esa manera al obligado, ahora solicitante de tutela, al pago dentro del tercer día de su notificación, bajo advertencia de librar mandamiento de apremio en su contra, en caso de incumplimiento.

         Es así que, mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, el hoy impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa un plan de pagos por la asistencia familiar devengada; no obstante, a través de memorial presentado el 14 de octubre de 2021, la misma persona solicitó la prescripción de la asistencia familiar devengada, con base en el razonamiento expresado en la SCP 0506/2016-S3; así como, la nulidad de obrados, alegando que la progenitora carecía de personería para solicitar la liquidación de la asistencia familiar; debido a que, la beneficiaria ya era mayor de edad, de modo que, la misma actuó sin representación, y si bien el art. 239 del CFPF, regula la representación sin mandato, la beneficiaria debió presentarse al Juzgado y dar por bien hecho lo actuado por su representante, bajo sanción de nulidad, lo que no ocurrió; además que, dicha figura jurídica solo sería aplicable en tratándose de menores de edad, interdictos y personas que viven en otros países;  por lo que, no acontecía en el caso; observando asimismo, los conceptos y montos por los cuales, se aprobó la liquidación de asistencia familiar; solicitud que, luego de su tramitación conforme a procedimiento, fue rechazada mediante Auto 804/2021.

         Contra dicha Resolución el hoy accionante presentó el 2 de diciembre de 2021, memorial de recurso de apelación, que luego de su traslado a la contraparte fue declarado inadmisible por las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 47 de 25 de febrero de 2022.

         De la revisión del citado Auto de Vista, se establece que dicha Resolución, luego de citar lo dispuesto en el art. 368 del CFPF, manifestó que: “…se verifica que la recurrente, con carente técnica recursiva, interpone recurso de apelación directo contra el auto interlocutorio de fecha 4 de noviembre de 2021, saliente de fs. 216 a fs. 217, como si se tratara de un auto definitivo; al respecto cabe precisar que el recurso de apelación directo está reservado solo para las sentencias y autos definitivos, y debe ser concedido en el efecto suspensivo, lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la resolución recurrida no es un auto definitivo, sino un auto interlocutorio, de lo que se infiere que el recurso intentado es equivocado y se torna en totalmente ineficaz para impugnar la mencionada resolución, en atención al principio de legalidad y seguridad jurídica.

         Evidentemente, toda vez que no existe el recurso previo de reposición, no puede aperturarse el de apelación alternativo, ‘per saltum’, que implica el salto de los procedimientos señalados por ley, que impide que el Tribunal de alzada pueda considerar los agravios expresados en el recurso de apelación directo” (sic).

De lo indicado se concluye que, la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas, precisó de manera clara la razón de la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el hoy impetrante de tutela, en la mencionada causa; señalando que, no procedía la apelación directa contra el Auto 804/2021, sino el recurso de reposición con alternativa de apelación; ya que, la Resolución impugnada se constituía en un Auto Interlocutorio y no así en un Auto Definitivo o Sentencia; por lo que, no resulta cierta la acusación de que no se fundamentó ni motivó de manera clara y debida la razón del porqué declararon inadmisible su recurso de apelación.

         No obstante lo mencionado, también es evidente que el Tribunal de apelación, pese a haber concluido que el recurso de apelación era inadmisible, emitió pronunciamiento de fondo en relación a los puntos principales reclamados, señalando al respecto lo siguiente: “…a los efectos de que no queden dudas de que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a los datos del proceso, valorándose de acuerdo a la ley las pruebas adjuntadas al expediente, existiendo plena correspondencia y congruencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto, además de existir la debida fundamentación y motivación, corresponde precisar, con relación a la supuesta vulneración al debido proceso; en el entendido de que se aceptó y admitió la representación sin mandato de Carolina Cronembold Aguilera por su hija Laura María Hurtado Cronenbold, y por otro lado, sobre la existencia de prescripción referente a la liquidación de los pagos de asistencia familiar devengada; que dichas situaciones jurídicas no fueron observadas por el recurrente en la primera oportunidad que tuvo, cuando se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 60 a fs. 62 y vta., habiendo precluido su oportunidad, conforme lo establece el art. 220 inc. g) y 249.II de la Ley 603, concordante con el art. 17.III de la Ley 025, de lo que se infiere que es el propio recurrente quien ha consentido con otorgarle validez a los mencionados actos procesales, por lo que, no puede sustentar sus agravios basado en su propia torpeza.

         (…)

         Por otro lado, si bien es cierto que la beneficiaria es mayor de edad, ella acredita su necesidad de profesionalizarse, demostrando un rendimiento académico eficiente en su condición de estudiante universitaria, ver fs. 211 a 219, pruebas que el recurrente no ha enervado o desvirtuado por ningún medio de prueba idóneo, por lo que, con acierto jurídico, la Juez A quo ha interpretado y aplicado correctamente el art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar” (sic).

         Lo manifestado muestra que, las autoridades ahora demandadas, a pesar de detectar el error en el procedimiento de impugnación; sin embargo, luego expresaron las razones tanto de hecho como de derecho respecto a lo resuelto por el Juez de primera instancia en relación a la prescripción invocada; así como, la nulidad de obrados; razones respecto de las cuales el ahora accionante solo expresa una disidencia, bajo los mismos argumentos expuestos en su memorial de solicitud; sin explicar por qué la labor desarrollada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; sin precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; y, sin establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

         Como fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, uno de los presupuestos del debido proceso es la exigencia de que toda autoridad que emite una resolución, debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva del fallo, en contrario, la misma será arbitraria si carece de motivación o ésta es arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; sin embargo, los indicados supuestos no se encuentran presentes en el caso examinado; debido a que, como fue ya mencionado, las autoridades demandadas expresaron razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión en cuanto se refiere a la nulidad de obrados y la prescripción reclamadas por el hoy solicitante de tutela; y, si bien es evidente que el Auto de Vista 47, no guarda en parte concordancia entre lo expresado en sus fundamentos como razones de la decisión y lo concluido en el por tanto; dado que, de un lado argumenta que no corresponde resolver el recurso porque ha equivocado el recurso; lo cual, sería coherente con la forma de resolución; empero, también glosó argumentos de hecho y de derecho que hacen al fondo del recurso de apelación, lo que la convierte en una resolución con incongruencia interna, sin  embargo tal situación, tampoco reviste relevancia constitucional; porque, la eventual concesión por este aspecto, no modificará lo decidido en el fondo, debiendo por ello, denegarse la tutela, conforme fue razonado en el señalado Fundamento Jurídico.

         En cuanto a lo citado, la omisión de pronunciamiento sobre el agravio relativo a la igualdad de trato y oportunidades procesales sobre la valoración de la prueba; si bien resulta evidente, dado que no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada, no es menos evidente que dicho aspecto tiene que ver con la liquidación de la asistencia familiar que fue aprobada mediante Auto de 2 de octubre de 2020, dictado por el Juez de la causa, fallo que nada tiene que ver con el motivo de la presente acción de amparo constitucional, como es el Auto de Vista 47, que fue pronunciado en respuesta al recurso de apelación presentado por el hoy impetrante de tutela contra el Auto 804/2021; el cual, resolvió la prescripción de la asistencia familiar devengada y la nulidad de obrados, y no así la liquidación aprobada; de manera que, aun de ser cierta dicha incongruencia externa, tampoco tiene relevancia constitucional, porque la anulación de la resolución demandada en esta acción de defensa solo tendrá como efecto la inclusión de tal respuesta, sin modificar el fondo de lo decidido.

         En el marco de los razonamientos expuestos, se concluye que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 47, no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, tampoco el derecho a la defensa del solicitante de tutela, y aunque la acusación de incongruencia es evidente, ello no amerita la nulidad de la resolución cuestionada, por carecer de relevancia constitucional; aclarando además, que los principios no son objeto de protección constitucional de manera directa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 162/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 66 vta. a 71, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0575/2024-S4 (viene de la pág. 13).

Conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO