SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a 16; y, de subsanación de 11 de octubre del mismo año (fs. 54 a 55 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Carolina Cronembold Aguilera en su contra, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, formuló incidente de prescripción de asistencia familiar devengada y nulidad de obrados, que luego del traslado a la parte contraria, fue rechazado por Auto 804/2021 de 4 de noviembre; por lo que, interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2021, que luego de ser admitido y remitido al Tribunal de alzada, fue resuelto por este último, mediante Auto de Vista 47 de 25 de febrero de 2022; por el cual, se declaró inadmisible el recurso y se confirmó la Resolución impugnada.
Las autoridades ahora demandadas no repararon las vulneraciones en las que incurrió el Juez de la causa al dictar el Auto 804/2021, por lo siguiente: a) Respecto a la nulidad de obrados, si bien la decisión se sustentó en los arts. 248 al 251 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; empero, tan solo se transcribió el texto de dichos artículos, sin fundamentar con claridad porque se rechazó lo impetrado; pues, no es cierto que existió consentimiento por no representar los agravios sufridos, cuando en el recurso de apelación se mencionó claramente el reclamo respecto a la mayoría de edad, al igual que en el memorial de solicitud de prescripción, fundando tal pretensión en la SCP 0506/2016-S3 de 3 de mayo; y, b) En cuanto a la prescripción de la asistencia familiar, aunque la decisión hizo referencia a lo establecido en el CFPF y algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la misma fue emitida sin la fundamentación ni motivación debida; y, c) En el recurso de apelación se reclamó la lesión al igual trato jurídico y la igualdad de oportunidad procesal en cuanto a la valoración de la prueba; sin embargo, dicho aspecto no fue resuelto mediante una resolución fundamentada, habiéndose omitido ilegal y arbitrariamente dicho aspecto, afectando de esa manera su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; así como, su derecho a la defensa, vinculados a los principios de seguridad jurídica, racionalidad y de igualdad jurídica ante la Ley, citando al efecto los arts. 8.II, 109, 110, 115.II, 117, 119, 122, 144.I, 178.I y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 47 de 25 de febrero de 2022, pronunciado por las autoridades demandadas, quienes deben emitir una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente sobre cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación, además de valorar la prueba que aportó al proceso, observando el precedente constitucional en el que se fundó su pretensión; y, 2) Se apruebe su demanda de prescripción de asistencia familiar y nulidad de obrados, o en su defecto, se ordene a la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Santa Cruz, dicte un nueva resolución declarando probada su demanda, haciendo énfasis en la liquidación presentada por Carolina Cronembold Aguilera.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 66 vta., presentes el accionante, y la tercera interesada ambos asistidos por sus respectivos abogados; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: i) Cuando Carolina Cronembold Aguilera presentó liquidación de asistencia familiar en representación de Laura María Hurtado Cronenbold –ahora tercera interesada–, el 26 de noviembre de 2019, esta última (beneficiaria) ya era mayor de edad; de manera que, la primera persona nombrada no podía actuar en representación de la beneficiaria; ii) La asistencia familiar fue establecida sobre la base de un acuerdo suscrito entre partes el 4 de febrero de 1998, y posteriormente homologado en el Juzgado, por $us100.- (cien dólares estadounidenses) mensuales; empero, cuando el 2019 la madre de su hija presentó liquidación de asistencia familiar sin respetar el monto acordado, fue por $us77 900.- (setenta y siete mil novecientos dólares estadounidenses), lo que incluiría, a criterio de la solicitante, colegio privado por $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) mensuales, universidad privada por $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses) mensuales, y seguro de salud, sin tomar en cuenta que dichos costos no corresponden a la realidad y que la beneficiaria contaba con el seguro por parte de su madre, al ser esta última trabajadora de la Cooperativa Rural de Electrificación Responsabilidad Limitada (CRE) (R.L.); y, iii) El incidente de prescripción de la asistencia familiar y la nulidad de obrados fue rechazado sin fundamento alguno.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno y tampoco asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa; a pesar de, haber sido notificados, conforme las diligencias cursante a fs. 57 y 58 de obrados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Laura María Hurtado Cronenbold, en audiencia por intermedio de sus abogados, señaló que: a) No son evidentes las lesiones alegadas por la parte accionante; toda vez que, se pretende justificar su desidia a través de esta acción de tutela, con argumentos que no vienen al caso y se encuentran fuera de contexto; b) La liquidación de 26 de noviembre de 2019; la cual, fue realizada en el marco del acuerdo transaccional predesvinculatorio suscrito el 2 de febrero de 1998, entre el ahora impetrante de tutela y su persona; acuerdo que, al haber sido homologado por Sentencia judicial, tiene calidad de cosa juzgada, no siendo posible revisar dichos conceptos; c) En cuanto a la observación de la personería de la progenitora de la beneficiaria, una vez practicada la liquidación fue corrida en traslado al obligado, quien luego promovió una serie de incidentes dilatorios sobre la citación y el domicilio real, además de otros conceptos, desde la liquidación en noviembre de 2019 hasta su aprobación en octubre de 2020, sucediendo una serie de actuaciones procesales que fueron motivo de pronunciamiento por el Juez de la causa; entre ellos, los alegados por la parte solicitante de tutela, no siendo evidente que, el mismo no hubiera presentado sus descargos u observado la liquidación oportunamente, o haya acreditado pagos por la asistencia familiar; efectivamente, si hay algunos depósitos, los mismos obedecen a gastos especiales de la beneficiaria, como pago de combustible, depósitos por regalos, días festivos, cumpleaños y otras fechas importantes, pero ninguno fue imputado a la asistencia familiar; es más, existe un reconocimiento expreso de la liquidación y aceptación de pago, siendo una prueba de ello el pago parcial efectuado el 15 de julio de 2021, por Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); así como, una transferencia de un vehículo motorizado a favor de la beneficiaria el 16 de julio de 2021; razón por la que, no corresponde la prescripción alegada de tres meses posteriores a lo acordado, al existir actos de ejecución del pago; d) El accionante no puede pretender desconocer la personería de la progenitora en la causa ordinaria; e) La pretensión del obligado es inadmisible e inmoral; debido a que, busca dejar sin efecto todas las obligaciones que tiene respecto de su hija; las cuales, se constituyen en obligaciones insoslayables, siendo inaplicable al caso la SCP 0506/2016; puesto que, no se pronuncia sobre un caso análogo; y, f) El impetrante de tutela expresa pretensiones incompatibles entre sí, como la prescripción, la nulidad de obrados y la nulidad de una transferencia; sin considerar además que, la justicia constitucional no tiene competencia para disponer la prescripción de la asistencia familiar; de la misma manera, se solicita la disminución sobre el monto de la asistencia familiar, cuando la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ello, en cuanto a la disminución de la asistencia familiar retroactiva. Argumentos bajo los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 162/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 66 vta. a 71, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se establece que, el solicitante de tutela solicitó un plan de pagos al Juez de la causa con relación a la asistencia familiar que adeuda a favor de la beneficiaria; y, 2) De la lectura del Auto de Vista 47, se constituye que, el mismo genera la suficiente comprensión en cuanto a su determinación, y al no haberse ejercido con precisión los presupuestos para la revisión de la labor desarrollada por la jurisdicción ordinaria, debido a la discrepancia del accionante respecto a lo decidido por la autoridades ahora demandadas, no puede traducirse en una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela; por lo cual, no es posible ingresar a revisar dicha actividad judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp