SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2024-S2
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 16 a 17 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la -presunta- comisión del delito de estafa, mediante Sentencia -16/2020 de 14 de julio-, fue condenado a la pena de seis años de privación de libertad, por lo que formuló recurso de apelación restringida, la cual “aguarda” turno para su consideración.
Asimismo, refiere que acredita que se encuentra con detención preventiva por más de tres años y, en atención a que solicitó la modificación de dicha medida cautelar, la Jueza -se entiende a cargo del proceso- dispuso su detención domiciliaria; empero, para ello estableció que debía empozar una fianza económica de Bs45 000. (cuarenta y cinco mil bolivianos); extremo que fue confirmado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese entendido, al no tener dinero ni algún bien inmueble, no es posible que pueda empozar la suma fijada, y como la situación económica de una persona debe ser demostrada y no sirven meras afirmaciones, solicitó a Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia -hoy accionada-, que expida requerimientos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y a Derechos Reales (DD.RR.), para que informen si tiene alguna cuenta bancaria de débito o ahorro y si cuenta con algún bien inmueble registrado a su nombre; empero, dicha autoridad fiscal rechazó su petición, sin fundamento ni norma que sustente su decisión, limitándose a señalar que:
“En lo principal.- Se Tiene presente.
Respecto al 1 y 2 el impetrante deberá estar a los datos del proceso, considerando que la etapa del proceso es juicio
Al otrosí.- Se tiene presente” (sic).
Así, la Fiscal de Materia ahora accionada no consideró que la etapa de juicio ya concluyó y que se emitió Sentencia condenatoria en su contra, pero aun así los derechos de las partes siguen vigentes.
Finalmente, resalta que en materia penal, solo bajo ciertas circunstancias, se emiten órdenes judiciales y en el caso de registros domiciliarios, informes sobre estados económicos, registro de bienes inmuebles y muebles, se obtienen por requerimiento fiscal, por lo que acceder a lo solicitado es una de las atribuciones de la Fiscal de Materia accionada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el proceso; resaltando que su pretensión es determinante para el ejercicio de su derecho a la libertad, porque sin la información que requiere no puede demostrar su situación económica y acceder a la modificación de la “medida cautelar económica” por la de garantes personales y de esa manera su detención preventiva se prolongaría indefinidamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos -aclarados y reiterados además en audiencia- a la libertad, a la dignidad, a la petición; y -se entiende también de su demanda- al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Fiscal de Materia accionada, requiera a la ASFI y a DD.RR., que informen si tiene cuentas bancarias y si cuenta con bienes inmuebles registrados a su nombre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia sostuvo que: a) Si se pretende solicitar ante la Jueza de la causa la modificación de una medida cautelar, se debe presentar documentación obtenida de manera lícita, y es por ello, que mediante un requerimiento fiscal o una orden judicial se debe coadyuvar para tal fin; b) En determinado momento solicitó ante la autoridad judicial que corresponde la modificación de la medida cautelar impuesta, que era de carácter económico, específicamente de Bs75 000.- (setenta y cinco mil bolivianos), y ante ello, la antes nombrada disminuyó el monto a Bs45 000.-; c) No obstante lo anterior, ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, y en alzada, se confirmó la decisión de primera instancia; d) Asimismo, hizo constar que, si bien cuenta con sentencia condenatoria -16/2020-; empero, ante la emisión de ese fallo planteó recurso de apelación restringida, el cual está pendiente de resolución por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; e) En ese contexto, una vez más solicitó a la Jueza de la causa, la modificación de la “medida cautelar económica” para que sea sustituida por una de carácter personal, es decir, presentando datos personales “…pero estamos seguros que en ese momento la Señora Juez y con mucha razón el Ministerio Publico también pueden alegar y decir que debemos demostrar que tal fianza económica de la persona que está detenida preventivamente durante 3 años y esto no ha fenecido, y obviamente tenemos que demostrar con documentación…” (sic), la cual consiste en las certificaciones de la ASFI y DD.RR.; f) Así, no puede acudir ante otra autoridad para solicitar una “orden judicial” o “una orden” para que dichas entidades extiendan la documentación que requiere; g) Al haber concluido la etapa de juicio, la autoridad competente es la Fiscal de Materia accionada, ya que “…no existe ni siquiera un juez cautelar en este asunto porque este está ya concluido..” (sic); h) El rechazo de la Fiscal de Materia accionada a su solicitud de requerimientos fiscales, no solo vulnera sus derechos a la libertad y dignidad, sino también lesiona su derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, considerando que lo que correspondía era obtener una respuesta fundamentada y concreta; e, i) Finalmente, se debe tener presente que, solicitar la modificación de la medida cautelar impuesta sin la documentación que requiere es imposible, y su detención preventiva continuaría, lo cual no es razonable porque viene cumpliendo esa medida durante tres años y su sentencia es por seis años y, en un Estado Constitucional de Derecho no es racional la prisión por deudas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia, sostuvo que: 1) Es evidente lo referido por el accionante respecto a que solicitó mediante memorial -29 de julio de 2022- la emisión de requerimientos fiscales; empero, en ningún momento comunicó a la suscrita que ya se había emitido sentencia condenatoria en su contra; 2) Se debe considerar que fue asignada en sus funciones desde el 23 de mayo de 2022, por lo que no es evidente lo alegado por el impetrante de tutela en cuanto a que estuvo presente en la fundamentación de la acusación y si bien, por el principio de unidad que rige al Ministerio Público debería conocer todos los antecedentes, pero ello no es así, sumando a lo anterior que el abogado del peticionante de tutela no advirtió la emisión de sentencia; 3) Las solicitudes deben ser claras y convincentes para lograr el fin que se pretende, y así ejercer el derecho a la petición; y, 4) Si bien, cuando se trata de medidas cautelares, el Ministerio Público atiende a los requerimientos solicitados, pero en este caso, reiteró que la petición del accionante no fue clara y conducente al fin impetrado, por lo que pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 44/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 25 a 26, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Fiscal de Materia accionada, en el plazo de veinticuatro horas, dé curso a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) De antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela solicitó a la Fiscal de Materia accionada, que emita requerimientos fiscales a efectos de que la ASFI y DD.RR., certifiquen si tiene una cuenta bancaria de débito o ahorro y algún bien inmueble a su nombre; empero, la referida autoridad fiscal rechazó su petición sin mayor argumento, indicando que el caso se encontraba en etapa de juicio, pese a que ya se emitió Sentencia 16/2020 condenatoria; no obstante lo anterior, el accionante alegó que aún cuenta con derechos y que puede pedir la modificación de la medida cautelar de fianza económica, por la de garantes personales y así viabilizar su libertad; ii) Por otra parte, la Fiscal de Materia accionada sostuvo que no tendría ningún inconveniente de dar curso o emitir los requerimientos solicitados, pero que la defensa del impetrante de tutela no fundamentó correctamente y conforme a procedimiento su solicitud; iii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “134/2018-S4” y “659/2020-S2”, modulando entendimientos jurisprudenciales anteriores, señalaron que a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la parte imputada para presentar solicitudes de cesación de su detención preventiva o modificación de medidas cautelares, aún exista acusación o sentencia, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la petición e impedir que se pueda presentar solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; y, iv) Por otro lado, la jurisprudencia constitucional también mencionó que toda solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, en cualquiera de sus formas, debe ser tramitada, diligenciada y efectivizada con la mayor celeridad posible; situación que no aconteció en el presente caso.