SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la petición; y -se entiende- al debido proceso en su elemento celeridad; en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra, que ya cuenta con Sentencia 16/2020 condenatoria por los delitos de estafa y violencia económica, pendiente de revisión en apelación restringida; se encuentra detenido preventivamente por más de tres años, por lo que solicitó la modificación de esa medida cautelar, que le se concedió bajo medidas cautelares personales, entre otras, una fianza económica de Bs45 000.-; empero, no cuenta con esa suma de dinero y para demostrar tal extremo y pedir que se cambie esa condición por garantes personales, solicitó a la Fiscal de Materia accionada que emita requerimientos para la ASFI y DD.RR.; sin embargo, dicha autoridad fiscal, rechazó su petición sin fundamento válido y norma que sustente su decisión; generando que sin dicha documentación su detención preventiva se prolongue indefinidamente.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Respecto al alcance y finalidad de esta acción de defensa, a partir de su naturaleza jurídica, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo  hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida» (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

           Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

         Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

         Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…).

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…» (el énfasis es agregado).                                                                                                        

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar; en razón a que en el proceso penal seguido en su contra, por Sentencia 16/2020 de 14 de julio, fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años, por ser autor de los delitos de estafa y violencia económica; por lo que apeló dicho fallo, el cual se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; empero, como está detenido preventivamente por más de tres años, solicitó a la Jueza de la causa la modificación de esa medida cautelar, ante lo cual, la misma, por Auto Interlocutorio 04/2022 entre otras medidas, estableció que para acceder a su detención domiciliaria debe cumplir con una fianza económica de Bs45 000.-; empero, no cuenta con esa suma de dinero y para demostrar tal extremo y pedir que se cambie esa condición por garantes personales, solicitó mediante memorial presentado el 29 de julio de 2022 a la Fiscal de Materia accionada que emita requerimientos para la ASFI y DD.RR., a efectos de que expidan certificaciones que acrediten que no tiene cuentas corrientes u otra actividad bancaria en el sistema de intermediación financiera y/o entidades bancarias y que no cuenta bienes inmuebles registrados a su nombre como propietario; sin embargo, dicha autoridad fiscal, rechazó su petición sin fundamento válido y norma que sustente su decisión; generando que sin dicha documentación su detención preventiva se prolongue indefinidamente.

Precisada la problemática expuesta por el peticionante de tutela, y a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, es necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se tiene que por Auto Interlocutorio 04/2022 de 13 de julio, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital de La Paz, declaró procedente la modificación de medidas cautelares personales a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, disponiéndose en consecuencia, su detención domiciliaria, la obligación de presentarse ante el registro biométrico de la Fiscalía todos los lunes, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima y su familia; y, fianza económica de Bs45 000.-; condiciones que una vez verificadas en su cumplimiento, en el plazo de tres días hábiles se daría lugar a la emisión de mandamiento de libertad (Conclusión II.1).

Cursa Sentencia 16/2020, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por la cual, condenó al hoy accionante, a la pena privativa de libertad de seis años, con multa de cien días a razón de Bs5.- por día y pago de costas a liquidarse en ejecución de sentencia y pago de daños y perjuicios civiles por la vía que corresponda, por ser autor de los delitos de estafa y violencia económica (Conclusión II.2).

Por su parte, y en alzada, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 496/2022 de 27 de julio, admitieron el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela, al haber sido presentado dentro del plazo conforme al art. 251 del CPP, pero al no haber fundamentado agravio alguno, confirmaron el Auto Interlocutorio 04/2022 impugnado (Conclusión II.3).

Finalmente, se tiene que a través del memorial presentado el 29 de julio de 2022, el accionante se apersonó ante la Fiscal de Materia hoy accionada para solicitarle que expida requerimientos para las siguientes entidades: 1) ASFI, a efectos de que informe si tiene cuentas corrientes u otra actividad bancaria en el sistema de intermediación financiera y/o entidades bancarias; y, 2) DD.RR. de La Paz, para que informe si tiene bienes inmuebles registrados a su nombre como propietario; mereciendo el decreto de la misma fecha, por el que dicha autoridad fiscal indicó “En lo principal.- Se Tiene presente Respecto al 1 y 2 el impetrante deberá estar a los datos del proceso, considerando que la etapa del proceso es juicio Al otrosí Se tiene presente” (sic [Conclusión II.4 ]).

A partir de dichos antecedentes, con carácter previo a ingresar al pronunciamiento que corresponda respecto al reclamo constitucional, es pertinente dejar establecido que en la situación fáctica, se advierte que la solicitud de requerimientos para la ASFI y DD.RR., a efectos de que expidan certificaciones requeridas para demostrar la solvencia económica, resultan determinantes para que el impetrante de tutela pueda modificar la fianza económica impuesta, por ende esa situación se encuentra directamente vinculada a la libertad, por cuanto es la forma documental y probatoria de demostrar la imposibilidad de cumplir con esa medida y solicitar su sustitución por la presentación de garantes; a fin de tener por cumplidas las medidas cautelares impuestas y obtener a su vez la detención domiciliaria; todo en el escenario de las medidas cautelares personales que le fueron ya concedidas.

Así, realizada esa precisión y delimitado el objeto procesal de esta acción de defensa, corresponde considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla en los plazos que señala la norma o en su caso dentro de un plazo razonable en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele.

En ese entendido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

A partir de los antecedentes expuestos ut supra, y en aplicación de la celeridad como elemento del debido proceso cuando se trata de solicitudes directamente vinculadas a la libertad, máxime si es el caso de personas restringidas de dicho derecho, corresponde señalar que en el presente caso, se advierte que en efecto existió una dilación/omisión en la actuación de la autoridad fiscal ahora accionada, quien en la situación fáctica debió desplegar una actuación procesal diligente y efectiva en resguardo al principio de celeridad inherente a la tramitación de solicitudes de una persona privada de libertad, no siendo justificativos válidos los alegados en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, al expresar que: i) “…[S]e ha procedido a solicitar los requerimientos señalados, pero en ningún momento se ha mencionado a la suscrita que el caso [se] encontraba con sentencia…” (sic); ii) Fue asignada en sus funciones desde el 23 de mayo de 2022, por lo que no es evidente lo alegado por el peticionante de tutela en cuanto a que estuvo presente en la fundamentación de la acusación y si bien, por el principio de unidad que rige al Ministerio Público debería conocer todos los antecedentes, pero “…lamentablemente esto no es así…” (sic); y,      iii) Las solicitudes deben ser claras y convincentes para lograr el fin impetrado, y así ejercer el derecho a la petición; y, si bien cuando se trata de medidas cautelares el Ministerio Público atiende a los requerimientos solicitados, pero en este caso, reiteró que la petición del accionante no fue clara y conducente al fin solicitado.

Argumentos estos, que lejos de mostrar una actuación diligente o en su caso las razones que justifiquen la imposibilidad de acceder a lo solicitado,  evidencian más bien una omisión traducida en una dilación injustificada de la Fiscal de Materia accionada en la atención de los requerimientos solicitados por el impetrante de tutela, configurando ello una afectación del derecho al debido proceso en su elemento constitutivo del principio de celeridad, vinculado en el presente caso a la libertad del nombrado, por lo que corresponde activar la protección que brinda la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, en el alcance a su vez de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los bienes jurídicos protegidos, debiendo consecuentemente conceder la tutela impetrada sobre este punto de reclamación en los mismos alcances determinados por el Juez de garantías.

Finalmente, respecto a la denuncia de lesión a los derechos a la dignidad y a la petición, es preciso señalar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a objeto de materializar su alcance y finalidad, y a partir de su naturaleza jurídica, la acción de libertad, está diseñada para la protección de derechos en cuatro dimensiones: a) Atentados contra el derecho a la vida;                  b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; presupuestos de activación de este mecanismo procesal que en efecto en determinadas situaciones fácticas y por su directa vinculación con la libertad o la vida, han abarcado a su vez en su extensión protectiva al derecho a la dignidad; empero, en el presente caso, el peticionante de tutela no indicó de qué manera con la actuación traducida en dilación/omisión de la autoridad fiscal accionada y que motivó la interposición de esta acción, se hubiese lesionado dicho derecho, limitándose a su sola enunciación en un contexto general, razón por la que no amerita un pronunciamiento sobre el mismo; y, en cuanto al derecho de petición, el mismo no se encuentra dentro del rango de procedencia y activación en el marco de los cuatro presupuestos citados precedentemente, y menos aún de protección a través de la acción de libertad, máxime si se considera que lo solicitado, conforme fue analizado y resuelto ut supra, se trata de una pretensión procesal y no así una petición en su núcleo puro de derecho autónomo, por lo que sobre el mismo, tampoco corresponde efectuar mayor pronunciamiento, debiendo denegarse la tutela en relación a estos derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.