SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de junio y 2 de agosto de 2022, cursantes de fs. 31 a 39 y 45 a 48 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la UMSA contra José María Rivera Ibáñez, docente de la citada casa superior de estudios  -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y extorsión, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación pronunció acusación formal; asimismo, en calidad de querellante interpuso acusación particular, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, instancia que fijó audiencia de apertura de juicio oral para el 20 de mayo de 2022; por lo que, una vez instalado ese acto procesal, el abogado del tercero interesado solicitó cuarto intermedio, alegando que se encontraba en la calle y posteriormente le otorgue más tiempo al no tener activado su micrófono; en ambos casos, sus peticiones fueron atendidas favorablemente por el referido Tribunal.

Al inicio de la indicada audiencia, la citada autoridad fiscal, así como su persona en calidad de representante de la señalada Universidad, reclamó a Germán Ramos Mamani, Presidente del mencionado Tribunal, que el audio se escuchaba entrecortado e incluso perdió por unos minutos la conexión a internet cuando declaró el tercero interesado; empero, el referido Juez hizo caso omiso, y de forma contradictoria manifestó que precluyó su derecho a realizar preguntas al nombrado, vulnerando así sus derechos a la igualdad y al trabajo; por tal razón, pidió reposición a esa manifiesta parcialidad; empero, fue rechazada por el Juez Presidente del citado Tribunal, señalando que debió prever tal situación antes del referido verificativo.

De igual forma, en esa audiencia mientras la víctima declaraba fue interrumpida a pedido del abogado del acusado, a lo que el indicado Tribunal dispuso un cuarto intermedio “…para hrs. 14.30 y que esta debía ser PRESENCIAL SOLO PARA LOS TESTIGOS…” (sic), ante su solicitud que sea presencial para todos los sujetos procesales debido a la falencia del audio, aquello también fue denegado indicando que si no se oía, se apersonen al referido Tribunal.

Se sumó a todo lo anterior, el desconocimiento del mencionado Tribunal, respecto al memorial que presentó Silvia Noya Laguna, testigo de cargo dentro la causa penal, quien alegó que le cortaron el audio en plena audiencia de juicio oral; de igual forma, en ese mismo acto, de manera arbitraria prohibieron al Fiscal de Materia ofrezca a sus testigos, pretendiendo que retire a los mismos, siendo evidente que el Presidente de ese Tribunal, quiso llevar a ultranza la citada audiencia, pese a los aspectos reclamados.

No obstante, cuando el abogado del acusado pidió la suspensión de la audiencia de juicio oral, aduciendo que se encontraba con tratamiento médico, el Presidente del indicado Tribunal aceptó inmediatamente dicha solicitud; lo que, puso en evidencia esa parcialidad con la que obró a lo largo del mencionado verificativo; empero, cuando -por su parte- impetró fotocopias legalizadas del acta de esa audiencia, la prenombrada autoridad judicial no dio lugar a ello; por tales motivos, formuló recusación en su contra por causal sobreviniente, que fue rechazada in limine por los demandados mediante Auto Interlocutorio 66/2022 de 26 de mayo, basándose solo en el informe de 26 de igual mes y año, elaborado por la citada autoridad, justificando su decisión en que no se acreditó con ninguna prueba -obviando que no atendió favorablemente su pedido de copias legalizadas- y en contraposición al entendimiento desarrollado en la SCP 0075/2018-S1 de 23 de marzo, impusieron a los abogados de la UMSA una multa de tres días de haber de un juez técnico; por tal razón, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2022, solicitó complementación y enmienda a esa Resolución, que mereció su rechazo a través del Auto de 2 de junio del citado año, notificado a su persona el 15 del mismo mes y año; empero, le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para depositar el monto de la referida multa.

Los abogados de la UMSA al ser funcionarios públicos agotaron las instancias previstas en la ley y ejercieron la defensa legal del Estado; sin embargo, debido al actuar parcializado por parte del Presidente del indicado Tribunal, se vieron impedidos de realizar el interrogatorio al acusado, tampoco pudieron acceder a las fotocopias legalizadas del acta de la audiencia de juicio oral, lesionando así su derecho al trabajo.

En cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, es arbitraria la sanción consistente en la multa pecuniaria, citando al respecto la SCP 0171/2017-S2 de 6 de marzo, asimismo, al ser una casa superior de estudios pública, percibe recursos del Tesoro General de la Nación (TGN); en consecuencia, esa sanción causó perjuicio y daño económico al Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, a la defensa y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 66/2022 y Auto de 2 de junio de ese año, que determinaron la sanción con multa pecuniaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus representantes y abogados, ratificó el tenor íntegro del contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y extorsión, Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 20 de mayo de 2022 a horas 9:00, instauró la audiencia de juicio oral; empero, al minuto 4:06, el Fiscal de Materia advirtió a la referida autoridad judicial que el acusado -hoy tercero interesado- tenía apagada su cámara; ante ello, el citado Juez ordenó encienda la misma; sin embargo, transcurrieron más de cuatro minutos para que se cumpla esa orden; no obstante, el abogado del acusado pidió diez minutos de receso, alegando que estaba saliendo de una consulta médica; por lo que, no se encontraba en su oficina, lo cual fue concedido; y, b) Aproximadamente al minuto 55:37 de la mencionada audiencia, la indicada autoridad judicial cedió la palabra a la casa superior de estudios que representa para que interroguen al tercero interesado; empero, debido a la mala conexión de internet en la UMSA, no se escuchó esa conminatoria, y sin mayor reparo el mencionado Juez le cedió la palabra a la víctima; y, una vez que se restableció la indicada conexión, impetró considere esa situación, sin merecer una atención favorable a su pedido, obviando el tiempo que se otorgó al tercero interesado; tales aspectos, fueron expuestos en el recurso de reposición contra la “providencia” que dictó en audiencia, el cual fue rechazado, impidiendo con esa decisión que se pueda interrogar al acusado.

I.2.2. Informe de los demandados

Liz Rocío Avilés Condori y Marco Antonio Vargas Yupanqui, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 94 vta., señalaron que: 1) En la presente causa corresponde aplicar la subsidiariedad, siendo que el Auto de 2 de junio de 2022, fue claro y conciso de acuerdo a las razones por las cuales se rechazó la recusación a través de Auto Interlocutorio 66/2022, mismo que se fundamentó en el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); en ese sentido, el indicado Auto Interlocutorio, en ningún momento estableció que no existe recurso ulterior; 2) Con base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2012 de 18 de junio y “0760/2015”, el accionante tenía la posibilidad de plantear recurso de apelación conforme lo previsto en el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no lo hizo; 3) Se omitió notificar al tercero interesado, quien ostentaba interés legítimo dentro la presente acción de defensa; y, 4) La pretendida nulidad del Auto Interlocutorio 66/2022, citando la SCP 1864/2013 de 29 de octubre, se refirió a los principios doctrinales que rigen la nulidad por defectos absolutos y relativos; ya que, los primeros no son objeto de convalidación y el quebrantamiento de la forma está vinculada a la protección de un derecho o garantía; por lo que, no se puede declarar la nulidad de una resolución que incumplió los requisitos en su presentación, ni demostró cuál fue el agravio; debido a ello, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José María Rivera Ibáñez, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 98 y vta., señaló que el peticionante de tutela al pretender dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 66/2022, y el hecho de no notificarle con la presente acción de amparo constitucional, se constituyen en una falta de lealtad procesal; por lo que, solicitó sea considerado para futuras notificaciones.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 244/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 104 a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 66/2022 y el Auto de 2 de junio de ese año, “…respecto únicamente a las sanciones impuestas…” (sic) a los funcionarios y a la propia UMSA, para que en el plazo de setenta y dos horas, los Jueces demandados emitan una nueva resolución considerando esa situación, conforme a los argumentos expuestos; con base en los siguientes fundamentos: i) La pretensión del impetrante de tutela dentro del proceso penal de origen, se basó en acreditar la misma con los medios probatorios a fin que se defina el apartamiento o no del Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, del conocimiento de la causa principal respecto a la recusación sobreviniente; empero, de obrados se tiene que la falta de esos elementos probatorios no fue la razón principal para la negatoria de la recusación; ii) La denegatoria de las autoridades demandadas fue incongruente con lo obrado en el mismo proceso; ya que, al no franquear las respectivas copias legalizadas, era incoherente rechazar la recusación por ese motivo en particular; y, iii) La multa en calidad de apoderados de la indicada Universidad, recayó en la propia institución como persona jurídica; lo que, sería inviable pasar inadvertido, respecto a la decisión de rechazar in limine la recusación; dado que, la sanción que fue arbitraria, no estaba fundada en derecho.