SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, a la defensa y a la igualdad de partes; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la UMSA contra el tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y extorsión, en etapa de juicio oral sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz: a) Mediante Auto Interlocutorio 66/2022 de 26 de mayo, los Jueces demandados sin mayor fundamento, rechazaron la recusación que presentó contra Germán Ramos Mamani, Presidente del referido Tribunal, quien demostró parcialidad a favor del tercero interesado y pese a que de forma oportuna solicitó le franqueen fotocopias del acta de audiencia de juicio oral, para acreditar su reclamo, esa petición fue negada por dichas autoridades; y, b) En la citada Resolución impusieron a tres abogados de la UMSA una multa de Bs2 250.- sin justificativo alguno y obviando que, si bien asumieron la defensa en representación de esa casa superior de estudios que es un ente público, causaron perjuicio y daño económico al Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado nos pertenece).

En lo que concierne a la congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, establece que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el énfasis nos corresponde).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: …1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas y subrayado son añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la UMSA contra el tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y extorsión, en etapa de juicio oral sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de     La Paz: 1) Mediante Auto Interlocutorio 66/2022 de 26 de mayo, los Jueces demandados sin mayor fundamento, rechazaron la recusación que presentó contra Germán Ramos Mamani, Presidente del referido Tribunal, quien demostró parcialidad a favor del tercero interesado y pese a que de forma oportuna solicitó le franqueen fotocopias del acta de audiencia de juicio oral, para acreditar su reclamo, esa petición fue negada por dichas autoridades; y, 2) En la citada Resolución impusieron a tres abogados de la UMSA una multa de Bs2 250.- sin justificativo alguno y obviando que, si bien asumieron la defensa en representación de esa casa superior de estudios que es un ente público, causaron perjuicio y daño económico al Estado.

III.3.1.   Respecto a la primera problemática

Se colige de obrados que, el 24 de mayo de 2022, la parte impetrante de tutela presentó ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, recusación por causal sobreviniente contra Germán Ramos Mamani, Presidente del referido Tribunal (Conclusión II.1); el cual fue resuelto por los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 66/2022 rechazando in limine las recusaciones interpuestas tanto por la parte peticionante de tutela como Juan Echeverría Lima, imponiendo a ambos sujetos procesales la multa de Bs2 250.- equivalente a tres días de haber de un juez técnico, debiendo ser depositados en cuentas del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.2); y ante su solicitud de complementación y enmienda, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de 2 de junio de igual año, resolviendo complementar el mencionado Auto Interlocutorio, señalando que la multa deberá cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación (Conclusión II.3).

Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, se evidencia que el Auto Interlocutorio 66/2022, identificado como el acto lesivo de la primera problemática, argumentó su rechazo manifestando que:

i)      “…en el fondo respecto de la Recusación de los abogados en representación de la UMSA, de la lectura de los antecedentes fácticos y hechos que motivan la recusación en sus puntos 1 - 8 la fundamentación de los recusantes respecto del numeral 5 del Art. 316 del CPP., 1°: No ha precisado de forma clara y fundamentada, cuál es ese interés directo o indirecto en el proceso que el recusado tiene (…), ya sea con el proceso mismo o con alguna de las partes, o si existe algún pariente involucrado de forma directa o indirecta dentro del proceso penal, con alguna de las partes, pues el sentido de ésta causal de recusación es que el recusado o algunos de sus familiares, de alguna forma esté o haya estado comprometido en el proceso, o con alguna de las partes…” (sic);

ii)    “…lo que ha relacionado es respecto a la forma de llevar a cabo la audiencia de juicio, para cuyo efecto existe los mecanismos procedimentales de reclamo o impugnación de las decisiones judiciales, más aún si se trata de un tribunal colegiado conformado por 3 jueces técnicos…” (sic);

iii)   “…2° tampoco se ha fundamentado el carácter sobreviniente de la recusación, pues el recusado conoce el caso como Juez Presidente desde abril de 2021 y no existió algún reclamo legal al respecto, asimismo debe tener en cuenta que la causal sobreviniente se origina en el juicio mismo y debe estar fundamentada, hecho que no existió al presente…” (sic);

iv)   “…3° No se acompañó prueba idónea y pertinente que sustente dicha causal, solamente se adjuntó una copia simple de memorial presentado por Silvia Noya Laguna, quien no es parte en el proceso, empero si consideramos que la misma fue convocada como testigo, solamente hace conocer problemas de internet respecto de dicha persona, empero en ningún momento se refiere al Juez presidente sobre algún interés en el proceso” (sic); y,

v)    Respecto al art. 316 inc. 11) del CPP; “…1° No se ha fundamentado respecto de la amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de los interesados o de las partes, es decir se debía fundamentar en tiempo, modo y lugar, cual es esa amistad íntima o enemistad que regula el numeral 5 del Art. 316 como causal de recusación, lo manifiestan es una supuesto acto de parcialización, sin individualizar hacia quien, es mas señalan indefensión del recusado por ser interprete de las preguntas del abogado de la defensa al testigo; 2° no se presentó prueba alguna que sustente su petición incumpliendo la carga probatoria” (sic).

De la lectura de los argumentos desarrollados ut supra, se advierte que los Jueces demandados no se limitaron a rechazar la recusación planteada por falta de prueba como alegó la parte impetrante de tutela; más al contrario, explicaron de forma fundada las razones y motivos para esa decisión, incidiendo en que el prenombrado no cumplió lo previsto en el art. 316 inc. 5) del CPP; es decir, no precisó cuál sería el interés directo o indirecto que tuviese la autoridad recusada con el proceso penal o con alguna de las partes, aspecto que no fue identificado ni demostrado; de igual manera, aclararon al recusante -parte solicitante de tutela- que si estaba en desacuerdo con la forma de llevar el juicio oral, tenía expedita la vía idónea para ese fin; asimismo, expusieron de forma precisa que la parte accionante, tampoco acreditó el carácter sobreviniente de la recusación, considerando que el recusado conoció la causa desde abril de 2021, sin existir reclamo sobre su desempeño.

En ese contexto, este Tribunal no advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver la recusación deducida contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, hubiesen incurrido en la dictación de una resolución carente de fundamentación o motivación; al contrario, explicaron que los personeros de la UMSA no lograron establecer ni identificar cuál fue el elemento de carácter objetivo por el que se tendría por recurrente la causal de recusación prevista en el art. 316 inc. 5) del CPP, que prevé: “Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicado”; en ese sentido, los prenombrados precisaron que, la parte impetrante de tutela no explicó en qué contexto se generaría ese interés, si sería con el proceso mismo o con alguna de las partes; por otro lado, al plantear el incidente de recusación, se limitó a expresar su desacuerdo con lo obrado en la audiencia de juicio oral por el Presidente del señalado Tribunal, sin acreditar su reclamo.

Tomando en cuenta los argumentos plasmados ut supra se tiene que, las razones explícitamente contenidas en el presunto acto lesivo -Auto Interlocutorio 66/2022- fueron pertinentes, claras y precisas, sin que hubiese incurrido en desigualdad de partes; pues existen los mecanismos procedimentales de reclamación sobre las decisiones jurisdiccionales, máxime si se trata de un Tribunal colegiado. De igual forma, los demandados incidieron en el hecho que el recusado conoció el caso penal desde abril de 2021, sin hacer notar su disconformidad sobre su desenvolvimiento, además, la parte accionante no acompañó prueba idónea a su recusación, a más de un memorial presentado por una testigo; se suma a lo anterior que, en la parte final de la mencionada Resolución, los mencionados establecieron que en lo referente a la causal prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, el recusante tampoco explicó la forma en la que concurre la cuestionada amistad íntima o enemistad con alguna de las partes o interesados, omitiendo indicar el tiempo, modo y lugar en que se hubiese generado ese supuesto acuerdo causándole perjuicio; por consiguiente, habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada en lo que concierne al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como a la igualdad de partes.

En cuanto a la presunta falta de congruencia que reclama la parte peticionante de tutela, no se advierte que ello fuese cierto, considerando que existe coherencia de lo reclamado en su escrito de recusación de 24 de mayo de 2022, con los puntos desarrollados en el Auto Interlocutorio 66/2022; asimismo, se tiene congruencia interna; pues, se evidencia un hilo conductor a lo largo de la mencionada Resolución, que involucra a todas las partes de la misma; es decir, desde los antecedentes, fundamentos jurídicos del fallo y la parte dispositiva; al respecto, la SCP 1083/2014 sostuvo que: “…la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

En efecto, la parte impetrante de tutela formuló el incidente de recusación contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, amparando su pretensión en el marco de lo previsto en el art. 316 incisos 5) y 11) del CPP, exponiendo la concurrencia de actos parcializados, que -a su entender- fueron constatados por todos los abogados y funcionarios del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA; no obstante, considerando que dicho planteamiento incidental fue atendido en su integridad por las autoridades demandadas, expresando razones fundadas en lo que concerniente a las causales previstas en la citada disposición normativa, se concluye que no resulta cierto que el principio de congruencia como componente del debido proceso hubiese sido suprimido o inobservado; en tal sentido, incumbe denegar la tutela pedida.

III.3.2.   En cuanto a la segunda problemática

En este punto, resulta pertinente verificar si se superaron las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando el reclamo efectuado por los Jueces demandados respecto a la inobservancia del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto al agotamiento de los recursos previstos en la norma, con el fin de modificar o suprimir las resoluciones judiciales o administrativas lesivas a derechos y garantías, tomando en cuenta que la decisión de imponer una sanción pecuniaria, es una cuestión accesoria del Auto Interlocutorio 66/2022 y por ende, tiene un trámite de impugnación diferente a este.

Ciertamente, de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa solo resulta viable, siempre que no exista otro mecanismo previsto en la norma, para la protección inmediata de derechos y/o garantías que hubiesen sido transgredidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas, que si se adecuan al problema jurídico, devienen en la improcedencia de este recurso extraordinario.

Ahora bien, debe considerarse que se encuentra vigente el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial gestión 2013 aprobado en la Resolución de Directorio DAF 070/2013 de 9 de julio, elaborado con base en la Ley del Órgano Judicial y otras disposiciones legales, que en su art. 1 establece su objeto: “El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de multas procesales de carácter pecuniario a jueces, tribunales, personal de apoyo jurisdiccional, sujetos procesales y abogados patrocinantes que en la sustanciación de procesos judiciales cometan actos u omisiones ilegales o indebidos que ameriten medidas correctivas, a los fines que orientan dichos procesos judiciales”.

En tal sentido, en el caso concreto se evidencia que, ante la cuestionada imposición de multa, la parte peticionante de tutela en desacuerdo de aquello, pudo activar el recurso de reposición ante el mismo Tribunal que la impuso, conforme establece el art. 8 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, gestión 2013, que refiere: “La aplicación de una multa procesal, podrá ser objeto de reposición ante el mismo juez o tribunal que la impuso, en el plazo de 48 horas de haber sido notificada”; sin embargo, de la relación de antecedentes no se advirtió ningún escrito por el cual la parte accionante cuestione esa sanción pecuniaria.

En consecuencia, al no haber activado en su oportunidad, el medio de defensa previsto en el art. 8 del citado Reglamento, que se encuentra vigente, corresponde la aplicación de la regla 1) subregla a) de improcedencia por subsidiariedad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; debido a que, las autoridades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios que expresa la parte impetrante de tutela, y al no haber agotado la vía idónea antes de acudir a esta justicia constitucional, debe denegarse la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto al derecho al trabajo, la parte accionante señala que los profesionales abogados que actuaron en defensa de la UMSA dentro del referido proceso penal, en la cual Germán Ramos Mamani, Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, hubiese actuado de forma parcializada hacia el acusado, impidiendo que los prenombrados funcionarios interroguen al acusado y además les negó entregarles las copias legalizadas del acta de audiencia de juicio oral de 20 de mayo de 2022, que requerían para plantear la recusación, conculcando con ello su derecho al trabajo; empero, para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el mismo, debe existir una relación directa entre la parte impetrante de tutela y el derecho que se invoca como vulnerado, tal como sostuvo la SCP 0411/2012 de 22 de junio, que: “La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa de carácter extraordinario y subsidiario, cuya activación está sujeta al cumplimiento de requisitos y presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la legitimación activa, la cual según la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre señala: ‘…implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo’”; no obstante, en el presente caso, quien ostenta legitimación activa es el Rector de la UMSA, quien a través de sus representantes firmó el memorial de subsane de 2 de agosto de 2022 -suscrito por Estefani Dávila Reyes y Yuri Luis Tirado Villarroel- y no así los tres abogados que inicialmente presentaron la acción de amparo constitucional; en tal sentido, siendo que el derecho al trabajo es un derecho personalísimo que no alcanza a la parte accionante per se, corresponde denegar la tutela en este punto.

III.4.  Otras consideraciones

En previsión de los arts. 31 y 35.2 del CPCo, se establece la facultad potestativa a los jueces y tribunales de garantías, en cuanto a la citación del o los terceros interesados; evidenciándose en el caso concreto que la parte accionante identificó a José María Rivera Ibáñez, como tercero interesado, quien ostenta interés legítimo al ser el procesado dentro del proceso disciplinario instaurado por la UMSA; sin embargo, no fue tomado en cuenta en el Auto de admisión de 3 de agosto de 2022; pese a que, incluso existe apersonamiento del prenombrado de 18 de octubre del citado año; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia uniforme por parte de este Tribunal al respecto, esa omisión contradice los postulados de celeridad y eficiencia proclamados en el art. 180.I de la CPE, que exigen la materialización de dichos principios en todas las actuaciones realizadas por el Órgano Judicial, ello en función a la directa aplicabilidad de la Constitución Política del Estado.

Consiguientemente, corresponde llamar la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por inobservancia de los arts. 31 y 35.2 del CPCo, exhortando a que en futuras acciones constitucionales que conozcan, apliquen la normativa vigente, actuando con la diligencia y prontitud requeridas en este tipo de acciones tutelares.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.