SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del debido proceso y de su derecho a la libertad; debido a que, sin motivación y fundamentación, la autoridad demandada, tiempo de resolver su recurso de apelación incidental, confirmó la ampliación de su detención preventiva por tres meses adicionales, sin considerar que fue solicitada fuera de la etapa preparatoria, puesto que los cinco meses inicialmente dispuestos, vencían el 25 de mayo de 2022; no obstante por Auto de 27 del mismo mes y año, se autorizó la ampliación por noventa días más, porque se amplió la imputación por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, sin considerar que fue basada en los actos investigativos que ya debieron ser cumplidos por el Ministerio Público, de manera que se encuentra indebidamente privado de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones
Como señala la SCP 0244/2024-S4 de 18 de junio, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; puesto que, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
El art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé. En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en la norma citada; en ese sentido se pronunció la SCP 0077/2012 de 16 de abril.
III.2. Con relación a la fijación de plazos de la detención preventiva y la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado
La misma SCP 0244/2024-S4 de 18 de junio, mencionando la SCP 0604/2023-S3 de 16 de junio, señala que: “… El art. 233 del CPP, vigente con las modificaciones dispuestas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y Ley de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso de que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este.
Asimismo, con relación a la resolución que disponga la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el art. 235 ter del CPP señala lo siguiente: “(…) Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad”.
Por último, en cuanto a la cesación de las medidas cautelares personales, entre ellas, la detención preventiva, el art. 239 del CPP, señala que: ‛Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención. No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño y adolescente;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;
En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen de médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
7. Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los citados preceptos normativos y de acuerdo a una interpretación sistemática, el fin de la etapa preparatoria es lograr el desarrollo de todos los actos investigativos requeridos por el Ministerio Público para sostener una eventual acusación formal en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio, por lo que se concluye que los presupuestos para solicitar, imponer y modificar la medida cautelar de detención preventiva son diferentes en cada una de las mencionadas etapas; tal cual establece el art. 233 del CPP.
Así, en la etapa preparatoria -en la que se desarrolla la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y control jurisdiccional del Juez de instrucción-, en el marco del art. 233 del CPP, además de acreditar la probabilidad de autoría del hecho ilícito atribuido al imputado, y la concurrencia de riesgos procesales que permitan sostener que este no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, es necesario señalar el plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos a realizarse en ese periodo de tiempo; debiendo fijarse fecha y hora de la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo; en la cual, por una parte, tanto el Fiscal de Materia como el querellante podrán solicitar la ampliación del plazo de duración de esa medida cautelar exponiendo argumentos debidamente fundamentados relativos a la complejidad del caso -tratándose del Ministerio Público- y a la existencia de actos investigativos pendientes de realización -con relación al querellante-; y por otra parte, el imputado solicitará la cesación de esa medida cautelar por vencimiento del plazo conforme al art. 239.2 del CPP; entendiéndose que la finalidad de la referida audiencia es precisamente analizar esas dos situaciones con la finalidad de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio -en la que se sustancia el juicio oral sobre la base de la acusación formal remitida ante el juez o tribunal de sentencia-, y la recursiva -suscitada ante la imposición de los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal-, conforme al segundo párrafo del art. 233 del CPP, a fin de solicitarse e imponerse la medida cautelar de detención preventiva, basta con acreditar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 233.2 del mismo Código, relativos a los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código; no estando sujeta dicha medida cautelar al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de una audiencia de consideración de situación jurídica como ocurre en la etapa preparatoria; aquello, debido a que ya no se tienen actos de investigación pendientes de realización que permitan fundamentar un plazo de cumplimiento como requisito para su imposición; quedando en esa etapa únicamente el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, contra el acusado.
En ese marco, al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-; lo cual converge en la irrelevancia de la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado, por vencimiento del plazo; siendo innecesaria su celebración cuando haya sido señalada con anterioridad en la etapa preparatoria; más no así prohibida, pudiendo llevarse a cabo con una finalidad diferente, cual si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva previa solicitud del acusado, por causales diferentes a la establecida por el art. 239.2 del mencionado Código; en la cual el Ministerio Público no podrá solicitar la ampliación del plazo esa medida cautelar, sino su continuidad.
Entonces, cuando el acusado que se encuentre con detención preventiva desee lograr la cesación de la detención preventiva, debe presentar la correspondiente solicitud tomando en cuenta que de acuerdo a la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre: “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales‟.
De la jurisprudencia citada precedentemente, se establece que en la etapa preparatoria –en la que se desarrolla la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y control jurisdiccional del Juez de instrucción–, en el marco del art. 233 del CPP, el Ministerio Público puede solicitar la ampliación de la medida de detención preventiva debida a la complejidad del proceso, situación que deberá ser valorada en la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo o en su caso, dicha solicitud de ampliación podrá ser formulada por el querellante debido a la existencia de actos investigativos pendientes de realización y, finalmente, el imputado solicitará la cesación de esa medida cautelar por vencimiento del plazo conforme al art. 239 num. 2 del adjetivo penal; entendiéndose que la finalidad de la referida audiencia es precisamente analizar esas dos situaciones con la finalidad de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso y del derecho a la libertad; debido a que, sin motivación y fundamentación, la autoridad demandada confirmó la ampliación de su detención preventiva por tres meses más, sin considerar que fue solicitada fuera de la etapa preparatoria debido a que los cinco meses inicialmente dispuestos, vencían el 25 de mayo de 2022; no obstante, por Auto de 27 del mismo mes y año, se autorizó la ampliación por noventa días más porque se imputó la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, sin considerar que fue basada en los actos investigativos que ya debieron ser cumplidos por el Ministerio Público; de manera que, se encuentra indebidamente privado de libertad.
La revisión de los antecedentes procesales informa que el 23 de noviembre de 2021, el accionante fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y en la que se solicitó su detención preventiva por el plazo de cinco meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
En el curso del proceso, por Resolución 129/2022 de 20 de abril, el Juez del proceso, impuso medidas de protección a favor de la víctima con criterio interseccional que consideró los derechos fundamentales de la víctima, determinación que fue confirmada en apelación planteada por el hoy impetrante de tutela, a través de Resolución 299/2022 de 5 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la apelación incidental interpuesta por el imputado en contra de la Resolución 129/2022 de 20 de abril. La indicada Resolución presentada sin contexto por el accionante, da cuenta de que se habría dejado sin efecto una ampliación de la detención preventiva por el lapso de dos meses; no obstante, por ser de fecha anterior a los hechos relatados en la acción de libertad, se la considera de manera referencial.
Consta también, que por Auto Interlocutorio de Ampliación a la detención Preventiva 372/2022 de 27 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, aceptó la solicitud de ampliación de detención preventiva formulada por el Ministerio Público debido a la complejidad del caso originada en la ampliación de la investigación por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, por noventa días, fijándose en el mismo acto, audiencia para el 24 de julio del señalado año, para considerar la situación jurídica de Juan Romel Cardozo La Fuente. Igualmente rechazó la ampliación por cinco meses solicitada por la víctima para la realización de actos de investigación pendientes.
Apelada tal decisión del Juez del proceso, la Sala Penal Segunda, de acuerdo a lo informado por la Vocal demandada, encontrándose de turno en aplicación de la competencia conferida por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, efectivamente pronunció la Resolución 467/2022 de 29 de junio, concluyendo que no existe ningún acto que afecte los derechos del accionante, puesto que la solicitud de ampliación se basó en que el hecho investigado se convirtió en complejo porque se extendió al delito de feminicidio en grado de tentativa que tiene una pena privativa de libertad de treinta años.
Siendo que, el solicitante de tutela denunció la vulneración de la debida motivación y fundamentación en la indicada Resolución, que no fue presentada por este junto a su acción de libertad como era su obligación procesal puesto que aunque la presentación de la señalada acción de defensa no requiere mayores formalidades, le corresponde por lealtad procesal, proporcionar la información mínima que permita a la justicia constitucional pronunciar sentencia, lo que obliga a remitirse a las consideraciones efectuadas por el Juez de garantías quien señaló que la resolución emitida por la autoridad demandada, efectúa una exposición clara de los motivos por los cuales considera la concurrencia de un caso complejo, en base a la norma jurídica relativa a ampliación de la detención preventiva.
Asimismo, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, en la etapa preparatoria –en la que se desarrolla la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y control jurisdiccional del Juez de instrucción–, en el marco del art. 233 del CPP, el Ministerio Público puede solicitar la ampliación de la medida de detención preventiva debida a la complejidad del proceso, situación que deberá ser valorada en la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo, constando igualmente que la víctima, solicitó similar ampliación sosteniendo la existencia de actos investigativos pendientes de realización, tales como la evaluación psicológica de la víctima programada para el 30 de mayo, 8 y 15 de junio, todos de 2022; inspección técnica ocular, seguida de reconstrucción para el 26 de mayo del mismo año, solicitada por el sindicado; desdoblamiento de dos celulares marca Huawei P20 y Samsung S5; declaración informativa de Juan Romel Cardozo La Fuente respecto al nuevo delito que se viene investigando, requerimiento al hotel Cerna de Potosí, solicitado por el sindicado; consecuentemente, no es evidente la vulneración denunciada, al haberse justificado ambos presupuestos a solicitud del Ministerio Público y de la víctima.
En cuanto a haberse dispuesto la ampliación de la detención preventiva el 27 de mayo de 2022, cuando el plazo primigenio había vencido el 24 de ese mismo mes y año, corresponde señalar que la demora en tres días para disponer la mencionada ampliación, no puede ser reputado como una pérdida de competencia ni lesión alguna a los intereses del ahora accionante, puesto que el mismo no modifica de modo alguno, la situación jurídica del imputado ni rompe el principio de verdad material, quien se encuentra sometido a un proceso penal, en el que aún no se presentó ningún acto conclusivo; pero sin embargo, se demostraron las razones justificadas para la ampliación dispuesta, aplicando además un enfoque interseccional que no puede estar por encima de una mera formalidad, pues además no se evidencia que el mismo, se hubiera ampliado más allá de los noventa días, puesto que la vigencia de tiempo dispuesto para la primera disposición de detención, vencía el 24 de abril de 2022; y la ampliación determinada dio lugar a su ampliación exacta, esto es, noventa días después; es decir, hasta el 24 de julio del mismo año, cuando se señaló nueva audiencia para la consideración de la situación jurídica del ahora accionante.
Por lo señalado, no se evidencia que la autoridad ahora demandada, hubiera provocado lesión alguna a los derechos fundamentales ni garantías constitucionales del imputado; al contrario, su determinación se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada con distintos argumentos, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.