SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, vinculados con sus derechos a la libertad y vida; toda vez que: i) Pese que el Fiscal de Materia codemandado emitió Resolución de rechazo en favor –de David Fernando Sejas Saldías–, por la presunta comisión del delito de feminicidio, y la misma fue objetada tanto por los denunciantes y su parte; la citada autoridad, de manera irresponsable, además de no remitir dicha objeción ante el Fiscal Departamental, y estar pendiente de la ratificación o revocación la merituada Resolución, vulnerando el debido proceso, se le citó en calidad de denunciado por la presunta comisión del delito de parricidio, por dos veces consecutivas para que preste su declaración informativa, sin existir ninguna denuncia, investigación e imputación formal por la indicada comisión en su contra; y, ii) Habiéndose formulado imputación formal contra –María Danny Sejas Castel– por la presunta comisión del delito de feminicidio; la Jueza demandada, en la audiencia de medidas cautelares, además de rechazar sus excepciones e incidentes mediante Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, lesionando el debido proceso, resolvió en modificar el tipo penal de dicho delito al de parricidio en su contra, y de forma arbitraría fijó acto procesal para el 15 de igual mes y año por el referido delito; de esa forma al constituirse las actuaciones de las aludidas autoridades, en un procesamiento indebido y persecución ilegal en su contra, pondrían en riesgo sus derechos a la libertad y vida.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, denunciaron lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, vinculados con sus derechos a la libertad y vida; toda vez que: a) Pese que el Fiscal de Materia codemandado emitió Resolución de rechazo en favor –de David Fernando Sejas Saldías–, por la presunta comisión del delito de feminicidio, y la misma fue objetada tanto por los denunciantes y su parte; la citada autoridad, de manera irresponsable, además de no remitir dicha objeción ante el Fiscal Departamental, y estar pendiente de la ratificación o revocación la merituada Resolución, vulnerando el debido proceso, se le citó en calidad de denunciado por la presunta comisión del delito de parricidio, por dos veces consecutivas para su declaración informativa, sin existir ninguna denuncia, investigación e imputación formal por la indicada comisión en su contra; y, b) Habiéndose interpuesto imputación formal contra –María Danny Sejas Castel– por la presunta comisión del delito de feminicidio; la Jueza demandada, en la audiencia de medidas cautelares, además de rechazar sus excepciones e incidentes mediante Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, lesionando el debido proceso, resolvió en modificar el tipo penal de dicho delito al de parricidio en su contra, y de forma arbitraría fijó acto procesal para el 15 de igual mes y año por el referido delito; y, el Fiscal de Materia codemandado, también vulnerando el debido proceso, citó por dos veces consecutivas para su declaración informativa, en calidad de denunciada, sin existir ninguna denuncia, investigación e imputación formal por la indicada comisión del delito de parricidio en su contra; de esa forma al constituirse las actuaciones de las aludidas autoridades, en un procesamiento indebido y persecución ilegal en sus contras, pondrían en riesgo sus derechos a la libertad y vida.

Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2021, ante la Fiscalía de Vallegrande; Yenni Virginia Sejas Saldías, ante el fallecimiento de su madre Virginia Saldías Becerra, formalizó denuncia por la presunta comisión del delito de asesinato; en mérito a ello, por escrito presentado el 19 de igual mes y año, ante el Juez Público de Familia, e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; el Fiscal de Materia informó, inicio de investigaciones de la precitada denuncia contra presuntos autores; posteriormente, a través de memorial presentado el 8 de febrero de 2021, ante la Fiscalía de Vallegrande; David Fernando Sejas Saldías –hoy accionante–, se apersonó y solicitó adhesión en la referida denuncia; en virtud a ello, mediante escrito de 8 del indicado mes y año, ante el aludido Juez Público de Familia; el Fiscal de Materia hizo conocer la precitada adhesión del impetrante de tutela (Conclusiones II.1 y II.2).

Luego, por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, ante el Juez Público de Familia, e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; el Fiscal de Materia, hizo conocer la modificación y adecuación del tipo penal de asesinato a feminicidio; y, al haber presentado memorial de 9 de marzo de 2022, Yenni Virginia Sejas Saldías, impetrando la ampliación del proceso penal en contra de María Danny Sejas Castel y David Fernando Sejas Saldías –ahora impetrantes de tutela–, por la presunta comisión de delito de feminicidio; por decreto de la citada fecha, el Fiscal de Materia determinó la ampliación contra los nombrados (Conclusiones II.3 y II.4).

Asimismo, se tiene que por Resolución Fiscal de Rechazo de 13 de junio 2022, el Fiscal de Materia –ahora codemandado– rechazó la denuncia y la actuación policial interpuesta por Yenni Virginia Sejas Saldías contra el por la presunta comisión de delito de feminicidio; y, mediante memorial presentado el 13 de junio de 2022, ante la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–; presentó imputación formal contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión de delito de feminicidio, y solicitó audiencia de medidas cautelares; en respuesta, por decreto de 14 de igual mes y año, la aludida autoridad jurisdiccional, señaló acto procesal para el 29 del referido mes y año (Conclusiones II.5 y II.6).

Por último cursa, escrito de 29 de junio de 2022, dirigido ante el Fiscal de Materia codemandado, mediante el cual Yenni Virginia Sejas Saldías presentó objeción contra la Resolución Fiscal de Rechazo, solicitando se revoque el mismo; mediante providencia de 15 de julio del citado año, el Fiscal de Materia codemandado, señaló audiencia de declaración informativa policial para que se presenten los accionantes, el 20 de igual mes y año, a las 11:00 y 11:30 respectivamente (Conclusiones II.7 y II.8).

Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debería existir absoluto estado de indefensión.

Conforme a la línea jurisprudencia citada, la identificación de las problemáticas planteadas, y la pretensión de los solicitantes de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar un análisis de forma separada las actuaciones de las autoridades demandadas, para establecer la supuesta responsabilidad o vulneración contra los derechos de los accionantes, en ese marco se tiene el siguiente análisis:

III.2.1. Respecto a las actuaciones contra David Fernando Sejas Saldías

El accionante, tanto en la demanda y audiencia de acción tutelar, denunció lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, vinculado con su derecho a la libertad y vida, por parte del Fiscal de Materia codemandado; sosteniendo que no obstante la citada autoridad, mediante Resolución Fiscal de Rechazo de 13 de junio 2022, rechazó la denuncia y la actuación policial interpuesta por Yenni Virginia Sejas Saldías y otra, en su contra por la presunta comisión de delito de feminicidio, por no existir suficientes indicios y porque la investigación no aportó elementos bastantes para fundar una acusación formal en contra de él; sin embargo, el nombrado, además de no remitir la objeción interpuesta por los denunciantes y su parte contra la merituada Resolución, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a objeto de considerarse la ratificación o revocatoria de la misma, y estar pendiente de resolución por dicha instancia superior; le citó en calidad de denunciado por la presunta comisión del delito de parricidio, por dos veces consecutivas para su declaración informativa, sin existir ninguna denuncia, investigación e imputación formal por la indicada la comisión en su contra; constituyéndose de esa forma la actuación de la autoridad codemandada en un procesamiento indebido y persecución ilegal en su contra, que pondría en riesgo sus derechos a la libertad y vida.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, el hecho de que la Resolución Fiscal de Rechazo de 13 de junio 2022, emitida a favor del accionante, misma que al ser objetada por la parte denunciante y el nombrado, no fue remitida por parte del Fiscal de Materia codemandado, ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para la consideración de la merituada Resolución –al margen que la aludida autoridad codemandada, mediante su informe escrito señaló que se envió la citada objeción a la instancia superior, sin establecer la fecha de dicho cometido–; e, igualmente, el hecho de haber sido citado el impetrante de tutela, por dos veces consecutivas por parte del Fiscal de Materia codemandado, para su declaración informativa, en calidad de denunciado por la presunta comisión del delito de parricidio; dichos extremos denunciados o actuaciones realizadas por parte de la indicada autoridad, no tendrían ninguna vinculación, ni se constituirían en una afectación o amenaza del derecho a la libertad del solicitante de tutela, primer presupuesto exigido por el precitado Fundamento Jurídico; puesto que, además de estar el mismo ejerciendo su defensa en plena libertad, de ninguna manera los citados hechos definirían su situación jurídica en cuanto a su libertad; razonamiento –se entiende– que es compartido o por lo menos se presume que fue comprendido o interpretado de esa forma, al señalar el propio accionante en la demanda de acción de defensa, que: “…consideramos que nuestra vida y nuestra libertad están en peligro en manos del fiscal Limberg Mamani Flores y la señora Juez Miriam Shirley Vargas Camacho, por el profundo desconocimiento del derecho penal” (sic[Antecedente I.2.1«la negrilla y subrayado nos pertenece»]); además de ello, por otro parte, si bien se advierte por un lado que la referida Resolución Fiscal de Rechazo emitida a favor del impetrante de tutela, tendría conocimiento la Jueza demandada, y no así –o por lo menos no se advierte en obrados– que las citaciones realizadas contra el nombrado para su declaración informativa por la presunta comisión del delito parricidio, por parte de autoridad Fiscal codemandada, tenga conocimiento la autoridad demandada; empero, al estar el proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión de delito feminicidio ante la referida autoridad, y mientras no se emita pronunciamiento la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, respecto a la resolución de rechazo a su favor por el mencionado delito; las actuaciones realizadas con fines investigados, por parte del Fiscal de Materia codemandado –aún por el presunto delito de parricidio–, estarían radicados y puestos en conocimiento por consecuencia ante la precitada autoridad jurisdiccional demandada; autoridad ante la cual el impetrante de tutela, debió acudir en caso de considerar que se está incurriendo en un indebido procesamiento e ilegal persecución, y agotando la vía ordinaria recién acudir a la jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, al haberse establecido, que las actuaciones presuntamente cometidas por el Fiscal de Materia codemandado, no tiene ninguna vinculación como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del solicitante de tutela, se descartaría la concurrencia del primer presupuesto exigido y establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.