SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-s2

Fecha: 11-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2022, cursantes de fs. 54 a 61, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción        

Desde el 23 de agosto de 2010, trabajó en el Hospital Municipal La Merced del GAM de La Paz, bajo contratos que fueron renovados cada año; el 11 de febrero de 2014, dio a conocer que se encuentra con la custodia de su hijo menor de edad AA con discapacidad, solicitando se le otorgue la inamovilidad, por ello, desde entonces buscaron la forma de despedirla.

Refiere que, el 14 de octubre de 2021, las abogadas de la Unidad de Transparencia y la entonces Directora del Hospital La Merced, ambas del GAM de La Paz, la aprehendieron por un supuesto cobro de dinero realizado a una persona, siendo conducida a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por acción directa y fue imputada por Resolución GRBT-LPZ 0023/2021 -no refiere fecha- por la presunta comisión del delito de beneficios en razón del cargo, que posteriormente mediante Auto Interlocutorio 348/2021 de 15 de octubre, el Juez de la causa -“JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER EN LO PENAL CAUTELAR” (sic)- determinó su libertad pura y simple por no existir probabilidad de autoría.

No obstante, de recuperar su libertad el 15 de octubre de 2021, al día siguiente cuando se presentó a su fuente laboral, Recursos Humanos (RR.HH.) no le permitió registrar su marcación biométrica, por órdenes de la entonces Directora de Transparencia Institucional, porque se habría rescindido su contrato de trabajo por la denuncia de la presunta comisión del delito precitado.

Posteriormente, luego de acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar lo sucedido, esta emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021 de 24 de noviembre, para su reincorporación por estabilidad laboral, en el cargo de apoyo administrativo de admisiones del Hospital La Merced del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales correspondientes, notificada el 31 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022.

Sin embargo, el 17 de enero de 2022, el GAM de La Paz interpuso recurso de revocatoria contra de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021, la cual fue resuelta por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz mediante Resolución Administrativa (RA) 071-22 de 14 de febrero de 2022, confirmó la señalada Conminatoria, notificada a las partes el 16 del mismo mes y año, posteriormente fue confirmada totalmente a través de la Resolución Ministerial
(RM) 763/22 de 11 de julio de 2022; sin embargo, no fue reincorporada a su fuente laboral, vulnerando así su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, pago de salarios devengados, beneficios sociales, inamovilidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, al haber sido despedida de su fuente laboral sin haberse realizado un proceso justo y sin pruebas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, al pago de salarios devengados, beneficios sociales, aportes a la seguridad social y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 48, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En audiencia, invocó el art. 115 de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se dé cumplimiento “en el día” a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021, disponiendo su reincorporación en el mismo cargo de apoyo administrativo de admisiones del Hospital Municipal La Merced del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que corresponden a la fecha de la respectiva reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y en audiencia manifestó que el GAM de La Paz - Hospital Municipal La Merced no inició un proceso administrativo en su contra donde puedan demostrar lo que se le acusa, y por otra, no se le dio la oportunidad de defenderse y presentar pruebas de descargo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Hernán Ivan Arias Duran, Alcalde del GAM de La Paz a través de su representante legal, mediante Informe escrito cursante de fs. 144 a 149 vta. y en audiencia manifestó que: a) En la determinación asumida en la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021, se evidencia la falta de fundamentación y motivación; toda vez que, en la misma se limitó a señalar el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, cuando esta fue derogado por el Decreto Supremo (DS) 0110 de 1 de mayo de 2009; asimismo, aplicaron los arts. 21 y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), realizando una mala interpretación de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, donde se reincorpora al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo al personal permanente de planta y no así al personal eventual; b) Los derechos al trabajo y estabilidad laboral de la accionante fueron respetados durante la vigencia de sus contratos hasta que fue aprehendida por un hecho de corrupción; motivo por el cual, cuenta con Resolución de Imputación Formal -no menciona fecha- dentro el caso 201102012107476 que se encuentra en fase investigativa; c) Dentro las evaluaciones realizadas a la impetrante de tutela, su calificación fue baja con recomendaciones de desvinculación del área laboral; d) La presunción de relación laboral indefinida y su reincorporación a la Ley General del Trabajo, es atribución que le compete a un Juez Laboral a través de un proceso laboral en la justicia ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional; e) La citada Conminatoria es ambigua, porque se limitó a señalar los alcances del art. 21 de la LGT, bajo una incorrecta interpretación de la Ley 321; empero, no se pronunció sobre las contrataciones de servidores públicos municipales, por ende, carece de fundamentación y motivación, porque no señalaron la cantidad de contratos que fueron suscritos ni la naturaleza de la contratación, tampoco respecto a la planilla 121, hechos que al no haber sido fundamentados no pueden cumplirse, por cuanto, se constituyen en “hechos controvertidos”, porque un supuesto derecho de pago de salarios devengados pueden ocasionar un daño económico al Estado, correspondiendo que estos “derechos controvertidos” sean resueltos por un juez natural; f) Los contratos suscritos desde la gestión 2016 siguen sujetos a la Ley de Municipalidades y posteriormente a los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobado mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, así como de la normativa interna en el Decreto Municipal 007 de 2013, que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAM de La Paz; y, g) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establece que cuando las conminatorias no son debidamente fundamentadas ni motivadas es el Tribunal de garantías quien tiene que decidir sobre su procedencia o no en su cumplimiento, conforme lo dispuesto por la SCP 0965/2017-S3 de 20 de septiembre; por cuanto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 269/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 153 a 155, denegó la tutela solicitada, por no cumplirse con los presupuestos procesales. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional por reincorporación laboral está sujeta a plazos de caducidad, por ello, se tiene el plazo de seis meses a partir de la notificación con la conminatoria para interponer este medio de defensa, considerando que la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021 fue emitida el 24 de noviembre, aparentemente notificada el 31 de diciembre del mismo año y la presente acción tutelar fue interpuesta el 4 de octubre de 2022, luego de diez meses de haberse emitido la citada conminatoria; y, 2) En la presente causa no se puede alegar que el recurso jerárquico habilita el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional; toda vez que, independientemente de que los recursos de alzada se encuentren pendientes, debe considerarse que la citada conminatoria fue de conocimiento de la accionante el 31 de diciembre de 2021, por ende, denota la existencia de la imposibilidad de ingresar al fondo por caducidad y por inobservancia del principio de inmediatez.