SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-s2

Fecha: 11-Sep-2024

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e

Bajo ese contexto, cabe reiterar lo establecido en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la cual concluyó que: En la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, se estableció que el plazo comienza a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación, señalando: ‘EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, fue notificada con la Resolución Administrativa de conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011, conforme se evidencia por el sello de recepción que cursa en la parte superior de fs. 4, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de mayo de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 16 vta., advirtiéndose que la presentación estuvo fuera del plazo de seis meses para cumplir el principio de inmediatez, establecido en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional (…) por lo que la accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción”’»] (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal y previo al examen de fondo de este, es importante delimitar el reclamo que motivó la interposición de esta acción tutelar y la pretensión de la accionante, sobre el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021 de 24 de noviembre, por estabilidad laboral emitida en su favor, para ello es necesario verificar previamente que la prenombrada haya efectivizado el cumplimiento del principio de inmediatez, requisito indispensable y característico de la acción de amparo constitucional, considerado un presupuesto procesal-constitucional a partir del cual opera el control tutelar de constitucionalidad ejercido por este Tribunal, entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, la persona que considere agraviado sus derechos fundamentales, debe acudir a esta instancia de forma inmediata con la finalidad de recibir protección suficiente.

Bajo ese contexto, es necesario precisar la situación fáctica planteada a partir de la revisión de antecedentes adjuntos de los cuales se advierte que a través de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la entidad ahora accionada, reincorpore a la impetrante de tutela por estabilidad laboral, a su fuente de trabajo, al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y labores que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (Conclusión II.2), determinación que fue objeto de verificación mediante Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-025/2022 de 3 de febrero (Conclusión II.3), en el cual consta que no fue reincorporada; sin embargo, fue impugnada por la entidad accionada a través de memorial de 17 de enero de 2022, la cual fue resuelta por RA 071-22 de 14 de febrero de 2022 y posteriormente confirmada totalmente por RM 763/22 de 11 de julio de 2022 (Conclusiones II.4 y II.5).

Respecto a la notificación de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021 la entidad accionada en calidad de empleadora, si bien en antecedentes no se adjunta la notificación expresa realizada a dicha entidad; sin embargo, de la revisión al contenido de la RA 071-22, se advierte que el Recurso de Revocatoria hubiera sido formulado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 17 de enero de 2022 (fs. 16 vta.); por lo que, en mérito al principio de verdad material, se concluye que dicho recurso fue formulado una vez que la notificación con la citada conminatoria fue efectivizada con fecha anterior a la interposición del señalado recurso.

A partir de lo precisado, corresponde considerar los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en las cuales respecto al cómputo del plazo de inmediatez establece que la reincorporación laboral a efecto de una conminatoria emitida en la vía administrativa, empieza a correr a partir del momento en que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria, luego de su legal notificación, conforme lo dispuesto por el art. 10.IV y V del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que refiere que la impugnación a dicho acto administrativo no conlleva la suspensión de su ejecución, por ende, la trabajadora o trabajador puede interponer las acciones constitucionales correspondientes.

De lo expuesto, en el caso motivo de análisis se evidencia que la impetrante de tutela, no dio cumplimiento con el principio de inmediatez en el entendido de que conforme a las aseveraciones realizadas por la prenombrada en el sustento argumentativo de la presente demanda de acción tutelar, señaló que, no obstante, de la emisión de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021 a su favor, esta no fue cumplida por la entidad accionada en calidad de empleadora, pese que tomó conocimiento a través de su notificación, corroborado por el Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-025/2022 de 3 de febrero, del cual se constata el incumplimiento de la conminatoria; por lo  que, considerando el 17 de enero de 2022, como fecha máxima de su notificación, y por otra, tomando en cuenta que la presente acción de defensa fue interpuesta de manera extemporánea el 4 de octubre del mismo año, se concluye que esta fue presentada después de más de ocho meses desde que la entidad empleadora fue notificada con la determinación administrativa que dispuso su reincorporación laboral por estabilidad laboral que posteriormente omitió su cumplimiento.

A esta altura del análisis, en relación a la condición de progenitora o tutora de su hijo menor de edad AA con discapacidad que invoca la accionante a efecto de sustentar su derecho a la inamovilidad laboral, adjuntando para ello el carnet de discapacidad del nombrado (Conclusión II.1), amerita aclarar que ante la denuncia de lesión de derechos y garantías de personas en situación de vulnerabilidad, este Tribunal ingresa de manera directa al análisis del caso concreto a efecto de la tutela de sus derechos y garantías; es decir, sin que sea exigible que la parte accionante demuestre la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral o en su caso, el agotamiento previo de mecanismos administrativos o jurisdiccionales aplicables a la materia; sin embargo, en el presente caso, se ve impedido de efectuar el control constitucional tutelar pertinente, por cuanto de todos modos la accionante no cumplió con el plazo de inmediatez que, en dichas circunstancias, debería computarse desde la fecha de su desvinculación laboral que, se asume, ocurrió en octubre de 2021 -de acuerdo al detalle de hechos contenidos en la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 201/2021-.

Bajo ese entendimiento, considerado que la presente acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, conforme lo establecido por el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela impetrada, por la citada causal reglada de improcedencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.