SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2022 a las 15:15, aproximadamente, un grupo de seis personas se presentaron en su domicilio, señalando que el jueves 16 de junio de igual año, alrededor de las 05:00, una persona levantó una mochila de color rojo a las afueras del local denominado MARVEL, mientras su dueño estaba durmiendo, y que, por las grabaciones de las cámaras de seguridad, indicaron que fue su persona, situación por la que fue conducido a la FELCC de Bermejo del departamento de Tarija, para aclarar dicha acusación.

Al llegar a FELCC, funcionarios de esa entidad, de los que desconoce sus nombres, por orden del Director de dicha entidad y con base en la sola palabra del indicado grupo de personas, procedieron a ingresarle a celdas de la FELCC, sin que exista ninguna denuncia previa en su contra, ni tampoco habérsele encontrado en flagrancia, manteniéndole en celdas hasta el momento de presentar esta acción de libertad.

Posteriormente, se presentó su abogado para conocer cuál era el motivo de su privación de libertad, habiéndosele indicado que fue ingresado a celdas, en cumplimiento del procedimiento, negándose así a dejarlo en libertad.

A la fecha –se entiende de presentación de esta acción tutelar–, su privación de libertad se convirtió en ilegal e indebida; toda vez que, no se respetó el procedimiento, desconociendo la autoridad demandada, el principio de imperio de la ley.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y se disponga, que la autoridad hoy demandada de forma inmediata proceda a otorgarle su libertad, condenándose a la reparación de daños y perjuicios, y ordenando se remitan antecedentes ante el Ministerio Público por el delito de privación indebida de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 7 y vta., presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó su demandada de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) Para iniciar una acción penal debe existir una denuncia presentada ante la Policía Nacional o el Ministerio Público, puesto que no fue encontrado en flagrancia; b) Una persona particular puede realizar la aprehensión, siempre que concurra un hecho en flagrancia, situación que no aconteció en su caso; y, c) A las 18:30 del día 24 de junio de 2022, fue puesto en libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Vargas García, Director Regional de la FELCC de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 25 de junio de 2022, cursante a fs. 12, señaló que: 1) Su persona, en la Dirección de la FELCC, cumple funciones de administración, control y dirección, no así servicios operativos, como tampoco dispone, a criterio personal, arrestos ni aprehensiones; toda vez que, esta última es potestad de la Policía, atendiendo procedimientos legales; y, 2) En relación a los hechos manifestados por el accionante, su autoridad no ordenó su arresto, en tal sentido, no corresponde que su persona sea demandada en esta acción tutelar, por desconocer los hechos que se le endilgan.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de junio de 2022, cursante de fs. 8 a 9, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente argumento: i) De conformidad a lo desarrollado en la SC 0728/2011, se tiene que el arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo, por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que esa medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad o se modifique el estado de las cosas y lugares, no debiendo extenderse por más de ocho horas; y, ii) En el presente caso, por los fundamentos de la parte accionante, respaldados por el informe presentado por el demandado, no se desconoce que el impetrante de tutela fue arrestado; por lo que, haciendo un análisis de la normativa legal señalada, ese arresto no cumplió las formalidades previstas por el art. 225 del CPP; consecuentemente, el arresto y/o privación de libertad del accionante fue ilegal; sin embargo, se advierte que la demanda la acción de libertad fue dirigida en contra el Director de la FELCC y por el informe presentado por él mismo, se evidenció que éste no ordenó su arresto; ya que, aquello se dio por circunstancias informadas por el Policía Hugo Lamas Escalante; no habiéndose presentado ningún elemento de prueba que acredite que el arresto fue ordenado por el Director de la FELCC.