SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 6 y vta.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “18” de abril de 2022, presentó recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia que emitió la autoridad –hoy demandada–, en mérito a ello, en apego legal del art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía que vencidos los plazos con contestación o sin ella, sean remitidas las actuaciones en el término de tres días ante el Tribunal de alzada; empero, hasta la fecha –se entiende de la presentación de esta acción tutelar– computados desde el 18 de abril de igual año, no se remitieron los actuados procesales ante el Tribunal superior, dejando transcurrir más de tres meses, sin considerar que se encuentra detenido y que en reiteradas oportunidades quiso entregar Bs50.- (cincuenta bolivianos) para los recaudos de ley; sin embargo, los funcionarios de dicho Juzgado no quisieron recibirle; ya que, exigían mayor monto.

No obstante a que el Estado debe garantizar la justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la autoridad –hoy demandada– de forma indebida, sin justificación previa dilató la remisión del expediente al superior en grado, olvidando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su basta jurisprudencia determinó que la remisión debe realizarse aunque no se hubiera dejado los recaudos de ley vulnerando con ello, el principio de celeridad que está vinculado al derecho a la libertad, al no remitir la apelación en el plazo establecido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada remita el testimonio de apelación al Tribunal de alzada en un plazo que no sobrepase las veinticuatro (24) horas, sea conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21, presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) El 19 de abril de 2022, planteó apelación restringida en el plazo correspondiente, emitiéndose el decreto de 20 de igual mes y año; por el que, se admite dicho recurso, que fue respondido por la parte víctima, dictándose posteriormente el decreto de 9 de mayo del indicado año; fecha a partir de la cual, no se remitió su apelación; siendo este hecho una dilación indebida; ya que transcurrieron más de dos meses desde la formulación de apelación; b) Si bien a través del informe de la autoridad demandada se mencionó que ya se remitió la apelación incoada, empero las dilaciones indebidas hoy reclamadas fueron dadas por el Juez de la causa, incumpliendo el principio de celeridad, accionar que no debe quedar en la impunidad; razón por la que, concurre la acción de libertad innovativa; y, c) La autoridad – hoy demandada– en su informe indicó que la falta de remisión de la apelación sería responsabilidad de la secretaria de su despacho y no así de su autoridad, olvidando que los decretos emitidos por la autoridad, deben ser objeto de control necesario del juzgador; d) Considerando que la acción de libertad se basa en un principio de informalidad, también se procederá a plantear la acción de libertad contra la “Secretaria del Juzgado”, solicitando la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, en efecto de la actuación de la referida funcionaria subalterna.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Quiroga Camacho, Juez de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, a través de memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante a fs. 17 y vta., señaló que: 1) De antecedentes se tiene que mediante providencia emitida por su persona el 9 de mayo de 2022, se hizo conocer a las partes, así como a los funcionarios de apoyo jurisdiccional de su Juzgado, que estarían subsistentes aun los plazos para la contestación por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Challapata; siendo legalmente notificadas las partes recién el 27 de julio de 2022; 2) De acuerdo al Informe emitido por la Secretaria Rosse Mary Jáuregui Arroyo, se tiene que recién el 27 de julio de 2022, a las 09:00, es puesto a conocimiento del suscrito Juez, el presente proceso penal, disponiendo de forma inmediata, en la misma fecha, la remisión de la apelación ante el superior en grado; 3) Consecuentemente, la omisión extrañada correspondería a la Secretaria de su despacho, conforme así lo establece la amplia jurisprudencia administrativa, emitida por el Consejo de la Magistratura, en la que se invoca la Ley 1178 sobre la responsabilidad por la función pública, que en su art. 28 contempla que todo servidor público, responderá a los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo, norma legal que tiene estrecha relación con la Ley del Órgano Judicial, referente a las obligaciones de los secretarios, consiguientemente, dicha omisión de poner en conocimiento inmediato, vencidos los plazos referidos, correspondía a la Secretaria abogada, Rosse Mary Jáuregui Arroyo, y no a su persona como Juez de la causa; 4) El suscrito Juez erogó gastos propios para la elaboración del cuaderno de apelación ante el superior en grado, ante la negligencia y descuido de la parte acusada, de promover y agilizar su recurso solicitado, contando inclusive con su abogado particular; y, 5) Consiguientemente, por los fundamentos esgrimidos, solicitó rechazar la pretendida acción de libertad en su contra, por los fundamentos precedentemente señalados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 22 a 26, declaró “improcedente la acción tutelar; con base a los siguientes argumentos: i) A los fines de la procedencia de esta acción tutelar, el procesamiento indebido deberá contar con un elemento concurrente, la restricción o supresión material del derecho a la libertad física, porque constituye la causa para su procedencia, de otra forma, si el procesamiento no pone en peligro la libertad, existiría otro medio jurisdiccional para lograr se repare o subsane los defectos procesales, en cuyo caso se hace improcedente la acción de defensa; ii) El hecho que sustenta la presente acción de libertad, no se enmarcó a las exigencias establecidas, en razón a que el debido procesamiento que se manifestó en los alegatos, no tiene relación directa con la vulneración del derecho a la libertad; iii) En el caso concreto no se evidenció si lo reclamado en esta acción tutelar es por falta de provisión de fotocopias para facción del testimonio o por descuido de las autoridades; iv) Con relación a la ampliación de la acción tutelar contra la Secretaria Abogada, se tiene el informe presentado por la misma con relación al motivo de la dilación de remisión del testimonio de apelación, correspondiendo el planteamiento de la denuncia mediante la acción de amparo constitucional, que protege otros bienes jurídicos que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado.