SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, se pronunció la Sentencia 01/2022, imponiéndole la pena de doce años de privación de libertad, decisión contra la cual formuló recurso de apelación restringida; sin embargo, el Juez de la causa a cargo del proceso, no remitió antecedentes al Tribunal de apelación, en el plazo establecido por la norma adjetiva penal.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0606/2023-S4 de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, se pronunció la Sentencia 01/2022, imponiéndole la pena de doce años de privación de libertad, decisión contra la cual formuló recurso de apelación restringida; sin embargo, el Juez de la causa a cargo del proceso, no remitió antecedentes al Tribunal de apelación, en el plazo establecido por la norma adjetiva penal.
De la revisión de los datos que acompañan esta acción tutelar, se tiene el informe de 27 de julio de 2022, elaborado por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, Rosse Mary Jáuregui Arroyo, quien informa que al no existir una orden de remisión del recurso de apelación restringida ante el Tribunal de alzada, pasó el expediente de la causa, en la misma fecha, a despacho a fin de que el Juez de la causa –ahora demandado– ordene esa remisión; ante ello, según informa la autoridad demandada, en la misma fecha ordenó la remisión de actuados al Tribunal de alzada, a efectos de la resolución de dicha impugnación.
Ahora bien, corresponde mencionar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino, solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.
Presupuestos que no concurren en el caso en análisis, advirtiéndose que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la falta de remisión del recurso de apelación planteado por el solicitante ante el Tribunal de alzada; es un extremo que no se encuentra vinculado de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del impetrante de tutela; al no constituir la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad.
Asimismo; se tiene que, el ahora accionante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, prueba de ello es la apelación restringida formulada por el prenombrado contra la Sentencia 01/2022, sumado a ello, se advierte de lo informado por la autoridad –hoy demandada–, que remisión de la apelación fue ordenada el 27 de julio de 2022, luego de haberse producido la contestación de la parte víctima, demostrándose con ello, el cumplimiento de lo extrañado por el impetrante de tutela.
En ese orden de ideas y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pudiendo la parte accionante, en caso de persistir las lesiones ahora alegadas, recurrir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos al efecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.