SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S1
Fecha: 24-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 24 y 31 de octubre de 2022, cursantes de fs. 1, 64 a 71 y de fs. 84 a 86 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que encontrándose en calidad de adjudicataria de un sitio municipal en el mercado de Abasto de la provincia Sacaba signado como 24 ID:1774 desde 1995, a inicios del mes de abril de 2022, se enteró de la existencia de una “resolución de reversión 096/2022” (sic), confusa, imprecisa, contradictoria y con una total falta de coherencia, ya que hizo alusión a una persona distinta: “Rosa Inés Almendras de Rojas”, y a un sitio municipal distinto signado con el número 25, con informes legales diferentes, que sin embargo, menciona el sitio de su propiedad -Natividad Rojas Almendras ahora accionante-.
Agrega que al no haber sido citada con ningún actuado, se transgredió su derecho a la defensa, al no conocer los antecedentes del proceso de reversión, razón por la cual, mediante memorial de 4 de abril de 2022, solicitó la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo a cuya consecuencia se emitió el AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, mismo que sin la debida motivación y fundamentación, desestimó la nulidad planteada y fue notificada por cédula el 22 de igual mes y año; a partir de esta última resolución es que tuvo conocimiento que dentro del mencionado proceso de reversión por abandono, existirían citaciones en el presunto sitio municipal abandonado, lo que implica que las citaciones no lograron el fin esencial que era hacer conocer a la denunciada, la existencia de un proceso.
La Resolución Administrativa 096/2021 de 7 de diciembre, contiene incongruencias, porque en la parte inicial se menciona que el proceso de reversión se refiere al sitio municipal 25, registrado a nombre de Rosa Inés Almendras de Rojas, y sobre dicho sitio se mencionan la comunicación interna Cite: CI/UIM/244/2021 de 6 de mayo, citación 0011723 de 1 de marzo, notificación por cédula de 2 de marzo, citación 0013006 de 17 de marzo, notificación por cédula de 18 de marzo, todas de 2021; Auto de 3 de noviembre de igual año, Informe legal CITE: C.I./SD-57-1/18/2021 de 26 de noviembre; documentos que corresponden al sitio municipal 25 registrado a nombre de la particular antes mencionada.
Sin embargo, señala de incongruentes a dichos datos consignados en la referida Resolución Administrativa, y se menciona otros informes como son: comunicación interna Cite: CI/UIM/243/2021 de 6 de mayo, citación 0011723 de 1 de marzo, Informe legal CITE: C.I./SD-57-1/19/2021 de 26 de noviembre; documentos que corresponden al sitio municipal 24 registrado a nombre de su persona Natividad Rojas Almendras; y agrega que a pesar de estos datos contradictorios se emitió la citada Resolución Administrativa 096/2021 a través de la cual se dispuso la reversión del referido sitio municipal perteneciente a su persona; al margen que en el reverso de la referida Resolución, cursa una notificación por cédula en el mismo presunto sitio municipal abandonado, a su persona, pero con la Resolución 093/2021 de 7 de diciembre, resolución inexistente al no cursar en antecedentes del proceso y que desconoce su contenido.
Respecto al AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, señala que en el mismo se menciona las boletas de citación 0011722 de 1 de marzo, notificación por cédula de 2 de febrero, citación 0013007 de 17 de marzo, notificación por cédula de 18 de marzo, todas ellas de 2021 respecto al sitio municipal 24; sin embargo, en la Resolución Administrativa 096/2021 se mencionan otras boletas de notificación y recién en el Auto de desistimiento se incluyen boletas que supuestamente corresponderían al sitio municipal 24, mismas que no concuerdan con la Resolución señalada; asimismo, en la parte resolutiva se advierte que su persona fue notificada con la Resolución Administrativa 093/2021 de 7 de diciembre, el 13 de igual mes y año, a horas 14:40 y no así con la Resolución Administrativa 096/2021, adicionalmente a estos yerros que se constituyen en elementos que transgreden el debido proceso en su vertiente de congruencia, tampoco se le notificó con dichos actuados en su domicilio real impidiéndole la posibilidad de asumir defensa.
La referida Resolución Administrativa 096/2021, emitida por la autoridad municipal ahora demandada, es una mera transcripción de hechos y normativa reiterativa, sin que se precise la fecha exacta en que se habría realizado el supuesto abandono, sin ninguna citación al domicilio real de la accionante, y sin que se realice la debida motivación y fundamentación, se dispuso la reversión de un sitio municipal distinto.
Su persona es titular del sitio municipal donde vende sus productos de abarrote desde 1995, así se demuestra de los comprobantes de ingreso que se adjuntan a la presente acción, producto de esta ilegal reversión actualmente se ve impedida de realizar su actividad laboral, lo que le imposibilita la obtención de recursos económicos para el vivir bien, lo que vulnera su derecho al trabajo, aclarando que no pudo asistir a su fuente laboral por la existencia de fuerza mayor como establecieron los Decretos Supremos 4196 de 17 de marzo y 4199 de 21 de marzo, ambos del 2020, lo que ocasionó que las personas puedan realizar sus actividades diarias al existir restricciones de movilización por efecto del COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, además de su derecho al trabajo; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) la nulidad de la Resolución Administrativa 096/2021 de 7 de diciembre; b) la nulidad del AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2022, según se tiene del acta cursante a fs. 142 a 144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por medio de su abogado, en la audiencia virtual, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba, a través de su abogado y apoderado, mediante informe presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 128 a 138, y en audiencia, señaló que: 1) Del análisis de la documentación acompañada a la acción de amparo constitucional, se evidencia de manera contundente que la accionante no estuvo enferma con COVID-19 en el período de marzo a diciembre de 2021, sino que estuvo enferma en el mes de junio de 2020, y en el período en que se desarrollaron las citaciones y notificaciones del proceso administrativo de reversión del sitio municipal 24, ID: 1774; 2) La accionante no cumplió con su obligación como adjudicataria o beneficiaria de ocupar personalmente dicho sitio y menos a través de terceras personas, circunstancias que se acreditan con el Informe de 16 de noviembre de 2022, emitido por el Intendente Municipal de Sacaba, situaciones que se encuentran establecidas en el Reglamento de Ocupación de Mercados de Sacaba; 3) La justificación propuesta por la accionante de que estaría enferma en dicho período es falsa, acreditándose por el contrario que la misma efectivamente abandonó el sitio municipal de la que era adjudicataria, y como consecuencia de dicho abandono se procedió a la reversión del sitio municipal, no pudiéndose utilizar como excusa de que no pudo presentarse a trabajar todos los días al Mercado Abasto por encontrarse enferma, porque ante contingencia de que algún adjudicatario de un sitio municipal se encuentre impedido de atender personalmente el mismo, el Reglamento permite que se pueda solicitar la ocupación a través de terceros, para de esta manera salvaguardar el sitio municipal en favor del adjudicatario, empero la accionante tampoco ha hecho uso de ese derecho, pues no informó a la Intendencia su posible estado de salud, y tampoco informó que alguna tercera persona deba estar ocupando por cuenta de ella dicho sitio municipal, menos podría pretender utilizarse como justificativo o excusa del abandono que la cuarentena rígida le impidió la ocupación y utilización del referido sitio municipal, en razón a que la misma fue dictada en la gestión 2020, y no en la gestión 2021, motivo por el cual el justificativo es falso e incongruente con la realidad; 4) La propia Constitución Política del Estado establece como una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales, controlar la calidad en la elaboración y venta de productos alimenticios para el consumo humano, competencia exclusiva que alcanza a la administración de mercados dentro de la jurisdicción municipal; y en ejercicio de dicha competencia es que se emitió el Decreto Municipal 10/2014 del Reglamento para el Funcionamiento de Mercados Cerrados, Abiertos y Ferias Zonales del Municipio de Sacaba, cuyo objeto es dotar al GAMS, de un instrumento jurídico, técnico y administrativo que regule y ordene el funcionamiento de las actividades económicas, así como reglamentar los derechos y obligaciones que tienen los concesionarios de sitios municipales; de lo cual se puede advertir que una de las obligaciones es la de atender el sitio municipal de manera personal, con la excepción de que si por alguna razón como ser viaje, salud, emergencia, fuerza mayor, etc., la adjudicataria o concesionaria no pudiera hacerlo personalmente, debe informar este extremo a la Unidad de Mercados y solicitar expresamente una autorización que permita que un tercero (familiar, allegado o empleado), pueda atender por la concesionaria impedida, por lo que el sitio municipal no debe cerrarse o dejar de atenderse, caso contrario será sujeto de reversión; y, 5) La hoy impetrante de tutela no ha hecho uso de los medios de impugnación ordinaria previstos en el procedimiento administrativo, es decir no ha utilizado los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, en contra del supuesto acto lesivo, que según ella resultaría ser el AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, resolución que como expresamente reconoce la accionante, le fue notificada el 22 de abril de 2022, siendo que la misma tenía los medios y recursos de impugnación establecidos por Ley contra el referido Auto definitivo, lo que significa que la accionante tenía a su disposición las vías de impugnación previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo para poder corregir o subsanar las posibles vulneraciones que ahora reclama a través de la presente acción tutelar, lo que significa que no ha agotado las vías ordinarias, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, establecido en la SCP 0481/2013 de 12 de abril, entre otras.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 175/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 145 a 149, concedió la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada emitir nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada a la solicitud de nulidad de citación y notificación; con base a los siguientes argumentos: i) El Estado Plurinacional de Bolivia emitió los Decretos Supremos 4196 de 17 de marzo, y 4199 de 21 de marzo, ambos de 2020, declarando cuarentena nacional con la suspensión de actividades, además de la circulación del transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional, y el segundo que prohibió la circulación de vehículos en todo el territorio nacional, situación que ocasionó que casi la mayoría de las personas dejen de realizar sus actividades diarias, incluido el sector comerciante y que se prolongó por mucho tiempo, habiéndose visto afectado el sector informal, y en esa circunstancia se vio la ahora accionante, quien conforme se tiene de la prueba acompañada, habría desempeñado sus actividades comerciales de manera pacífica, continua e ininterrumpida en el sitio municipal 24 del Mercado Abasto de Sacaba, empero el 14 de junio de 2020 habría sido diagnosticada con COVID-19, y producto de esa enfermedad se produjo su ausencia del citado Mercado, conforme se tiene de la certificación de la Federación de Comerciantes Minoristas y Vivanderas de Sacaba, y del certificado médico expedido por el Hospital Salomón Klein de 1 de abril de 2022; ii) Estos extremos acreditan que la ahora peticionante de tutela, ciertamente ha estado en una situación delicada de salud, por haber contraído el COVID-19, que le ocasiono secuelas que aún están en tratamiento, lo que habría impedido que realice sus actividades normales en el sitio municipal 24 del Mercado Abasto de Sacaba, es decir que se constituya en su puesto de venta, situación no desvirtuada por la parte demandada, lo que implica que al no haberse constituido en su sitio de venta, no hubiera tenido conocimiento de las diligencias realizadas por el GAM de Sacaba, tanto con las citaciones por abandono de sitio, como con el procedimiento de reversión del sitio municipal, hasta el mes de abril en que presentó la nulidad de notificaciones, por lo que no podría habérsele exigido el cumplimiento de plazos y menos la interposición de recursos, habida cuenta que precisamente desconocía las situaciones y el procedimiento, situación que no ha sido tomada en cuenta en el AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, es decir que no podría haberse fundado la desestimación de la nulidad, en el hecho de que hubiera transcurrido diez días de la notificación con la Resolución Administrativa 093/2021 de 7 de diciembre, ya que la accionante desconocía ese procedimiento, además que de acuerdo a la diligencia, se habría realizado mediante cédula, no estableciéndose el lugar de la notificación; y, iii) Si bien es cierto que el Decreto Municipal 10/2014 establece que las notificaciones con el aviso de reinicio de la actividad económica, deben realizarse en el sitio municipal, empero cuando se trata del procedimiento administrativo de reversión, conforme fundó también la autoridad demandada, es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, en su capítulo de validez y eficacia de los actos administrativos, donde establece las notificaciones, sin embargo, en el caso no se acredita que la accionante hubiera sido notificada con la referida Resolución Administrativa 093/2021 en fecha 13 de diciembre de 2021, no advirtiéndose el lugar de la notificación, desconociéndose si fue realizada en el domicilio de la accionante o en Secretaría del GAM de Sacaba; en consecuencia, la notificación realizada a la parte accionante, no obstante de estar con irregularidades, no cumplió con el fin de hacer conocer el proceso administrativo en cuestión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,