SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S1

Fecha: 24-Sep-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” así lo entendió la SC 0250/2010-R de 31 de mayo.

Sobre el derecho a la defensa, también está previsto en el art. 115.II de la CPE, que es un instituto que forma parte del debido proceso, ha sido consagrado de manera autónoma, que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictiva.

Éste Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”, así lo entendió la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, misma que es citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, y al trabajo; toda vez que: 1) Ante su solicitud de nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, la autoridad demandada emitió el AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, que sin la debida motivación y fundamentación, avala y da por bien hechas las notificaciones realizadas, desestimando el petitorio planteado, sin que exista congruencia entre lo que se pide y lo resuelto; y, 2) La Resolución Administrativa 096/2021 de 7 de diciembre, contiene incongruencias, porque en el proceso de reversión menciona un sitio municipal registrado a nombre de otra persona, y a pesar de esa contradicción, se dispuso la reversión de su sitio municipal; no obstante, en el reverso de la referida Resolución, cursa una notificación con la Resolución 093/2021, con la que nunca fue notificada, ni siquiera en el sitio municipal abandonado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante Informe legal CITE: C.I./SD-57-1/19/2021 de 26 de noviembre, el Asesor Legal de la Intendencia Municipal, concluyó que se dio cumplimiento a las disposiciones jurídicas determinadas en el Decreto Municipal 10/2014 de 26 de noviembre, para dar curso al proceso de reversión del sitio municipal, habiéndose notificado a la hoy accionante con el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de reversión de sitio municipal, y ante su incomparecencia, al amparo del art. 11, núm. 4, incs b) y c) del referido Decreto Municipal, recomendó emitir la Resolución Administrativa que disponga la reversión del sitio municipal 24, ID: 1774, de la Sección de Abarrotes, perteneciente a la concesionaria Natividad Rojas Almendras -hoy accionante-, ubicado en el Mercado de Abasto Sacaba (Conclusión II.1.). De acuerdo a la copia de la Resolución Administrativa 096/2021 de 7 de diciembre, a través de la cual el Alcalde del GAM de Sacaba, dispuso se proceda a la reversión del sitio municipal 24, de la señora Natividad Rojas Almendras, ubicado en la Planta Baja del Mercado de Abasto Sacaba, de la sección abarrotes, por haber infringido el artículo 11 inciso b) y c) del Decreto Municipal 10/2014 de 26 de noviembre de 2014, al haber realizado el abandono del sitio municipal; la que fue notificada mediante cédula el 13 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2.). A través de memorial presentado el 4 de abril de 2022, Natividad Rojas Almendras, solicitó ante el Alcalde del GAM de Sacaba, nulidad de citación con la Resolución Administrativa 096/2021, y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por vulneración de derechos, alegando haberla dejado en estado de indefensión, tomando en cuenta el principio de verdad material, buena fe y lealtad procesal previsto por ley (Conclusión II.3.). Mediante AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, el Alcalde del GAM de Sacaba, desestimó la solicitud de nulidad presentada por Natividad Rojas Almendras, por haber sido la misma presentada extemporáneamente (Conclusión II.4.). Por Certificación de 20 de mayo de 2022, la Ejecutiva de la Federación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Sacaba, informó que en el sitio municipal con número ID: 1774 ocupado por la afiliada Natividad Rojas Almendras, se pegaron diferentes documentos por parte de la Dirección de la Intendencia Municipal de Sacaba, de los cuales el Directorio desconoce el contenido; sin embargo señala que a finales del mes de abril de la presente gestión Natividad Rojas Almendras retiro los mismos que se encontraban pegados en su sitio, poniéndoles en conocimiento de que se trataría de una Resolución Administrativa que dispondría la reversión del sitio municipal del cual es adjudicataria, demostrando que recién asumió conocimiento de la decisión efectuada (Conclusión II.5.).

Finalmente, mediante Comunicación Interna CITE: CI/SD-000-75/953/22 de 16 de noviembre de 2022, en atención a la solicitud de informe con Comunicación Interna CITE: CI/EM-DJR-01-1/1015/2022, y revisada la documentación en dependencias de la Jefatura de Intendencia Municipal, informaron en el PUNTO 1: La ciudadana Natividad Rojas Almendras, adjudicataria del sitio 24 con ID: 1774, dentro Mercado Abasto NO INFORMÓ a la Jefatura de Intendencia, alguna situación o emergencia de salud que hubiere tenido entre los meses de febrero a noviembre de 2021; PUNTO 2: La ciudadana Natividad Rojas Almendras, NO SOLICITÓ ninguna autorización de ocupación por terceros del sitio municipal antes referido a consecuencia de emergencia o problemas de salud que hubiere tenido entre los meses de febrero a noviembre de 2021; PUNTO 3: Informar que NINGUNA representante de la Federación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos Sacaba, o de alguna otra Asociación o Sindicato Gremial de Sacaba, o tercera persona informó a la Jefatura de Intendencia Municipal, alguna situación o emergencia de salud que hubiere tenido la señora Natividad Rojas Almendras, entre los meses de febrero a noviembre de 2021; PUNTO 4: Informar que NINGUNA representante de la Federación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos Sacaba, o de alguna otra Asociación o Sindicato Gremial de Sacaba, o tercera persona solicitó a nombre de la señora Natividad Rojas Almendras, alguna autorización de ocupación por terceros del Sitio Municipal antes referido a consecuencia de emergencia o problemas de salud que hubiere tenido, entre los meses de febrero a noviembre de 2021 (Conclusión II.6.).

En consecuencia, corresponde analizar si resultan evidentes las presuntas vulneraciones alegadas por la hoy accionante y si merecen tutela constitucional.

Respecto a la denuncia que la autoridad demandada ante su solicitud de nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, emitió el AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, sin la debida motivación y fundamentación, y avala y da por bien hechas las notificaciones realizadas, desestimando el petitorio planteado, sin que exista congruencia entre lo que se pide y lo resuelto.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, una resolución puede expresar una arbitrariedad cuando la misma fue emitida: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv. a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv. b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, emitido por la autoridad municipal ahora demandada, si bien describe inicialmente las presuntas notificaciones  efectuadas a la administrada con los actuados iniciales del proceso de reversión; sin embargo, no respondió con la debida fundamentación motivación y congruencia cada uno de los puntos cuestionados por la incidentista, y de la lectura del incidente de nulidad, se evidencia que en primer lugar se explicó los motivos por los cuales no se constituyó a su puesto de venta en el mercado, señalando que a partir de junio de 2020 habría sido afectada por el COVID-19  la actora y su familia, aspecto que no tiene consideración y respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, pasando por alto el derecho a la salud, y la prioridad que tiene para su protección, conforme establece el art. 35 de la CPE.

Asimismo, en segundo lugar arguye que no fue notificada con la Resolución Administrativa 096/2021 de 7 de diciembre, que en sus considerandos se refiere a Rosa Inés Almendras de Rojas, señalando el sitio de venta municipal 25, ID 1716, y que en la parte resolutiva recién refiere los datos correctos de su persona, lo que afecta su derecho al trabajo; Resolución con la cual jamás fue notificada motivo por el cual no pudo asumir defensa, cuestionamientos que tampoco fueron objeto de análisis y una respuesta precisa a dicho punto por la parte demandada. Puesto que al existir dos Resoluciones Administrativas: la 096/2021 de 7 de diciembre; y la 093/2021 de la misma fecha, es necesario un pronunciamiento puntual y expreso en cuanto  a los puntos demandados, lo que indudablemente vulnera el derecho a la defensa.

En tercer lugar la incidentista señaló que puso en conocimiento de la Federación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos Sacaba, su estado de salud y la de su familia, motivo que imposibilitó la atención en su puesto de venta y que acompaña certificación, puntos sobre los cuales la autoridad demandada no se manifestó de forma alguna, coartando el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente.

Del mismo modo en cuarto lugar señaló que la notificación con la Resolución 096/2021 fue pegada en su sitio de venta dejándola en estado de indefensión, lo cual no tuvo consideración alguna en el AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 de 14 de abril, al igual que las observaciones de falta de notificación por edictos en caso de desconocer su domicilio, puntos demandados que quedaron sin respuesta alguna.

De la revisión del referido AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022, se tiene que el mismo rechazó el incidente de nulidad planteado por la hoy accionante, por haber sido presentado extemporáneamente como se establece de la Conclusión II.4; en consecuencia no es evidente que se hubiera respondido dicho incidente de nulidad de notificación de manera fundamentada, y motivada menos congruente, debido a que fue rechazado por ser extemporáneo, sin ingresar al fondo de la problemática planteada por la hoy accionante, por lo que en este punto corresponde otorgar la tutela solicitada.

De lo expuesto, se advierte que en el presente caso el referido AUTO-EM-DJR-01-1-021/2022 -ahora impugnado-, no respondió de manera fundamentada, motivada y congruente al incidente de nulidad efectuado, señaló que dicho incidente es extemporáneo sin un fundamento claro que se sustente en una norma, por lo cual carece de fundamentos, motivación y congruencia sobre los componentes denunciados, no respondió la pretendida nulidad de manera razonada y con fundamentos claros y objetivos, no explicó los motivos de su decisión dentro los marcos de razonabilidad, se advierte que en esa labor existió una actitud omisiva, y no tiene un razonamiento integral entre lo pedido y lo resuelto, se encuentra exenta de cita normativa sobre la que sustente su determinación, toda vez que no expone de manera clara y suficiente los motivos de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión de determinar su extemporaneidad; por lo que se concluye que los argumentos contenidos en esa decisión son arbitrarios, incongruentes  y contradictorios, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Por consiguiente corresponde otorgar la tutela en este punto.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, debido a que la Resolución Administrativa 096/2021 de 7 de diciembre, contiene incongruencias, porque en el proceso de reversión menciona un sitio de venta municipal en el mercado registrado a nombre de otra persona, y a pesar de esa contradicción, se dispuso la reversión de su sitio municipal;           no obstante, en el reverso de la referida Resolución, cursa una notificación con la Resolución 093/2021 de 7 de diciembre, con la que nunca fue notificada, ni siquiera en el sitio municipal abandonado.

Sobre este punto, así como sobre la falta de notificación con las Resoluciones Administrativas referidas precedentemente, con la finalidad de evitar disfunciones procesales, será la autoridad demandada, quien se pronuncie a tiempo de resolver el incidente de nulidad presentado por la parte hoy accionante, tomando en cuenta que dicha problemática fue claramente expuesta en dicho incidente, por lo que este punto demandado deberá ser analizado y respondido a tiempo de resolver el mismo, verificando si se cumplió con el procedimiento, citando al respecto expresamente las normas en que se sustentan sus decisiones, en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al trabajo.

Según el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, consiste en que las personas tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; en este sentido, corresponde señalar que este Tribunal, de manera reiterada ha establecido la vinculación de las notificaciones con el ejercicio del derecho a la defensa, tal es así que la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que:

“…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que, en muchas ocasiones fue objeto de distorsión en su aplicación por autoridades judiciales y administrativas, que pretendieron soslayar totalmente las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico, fue aclarado por la SCP 0427/2013 de 3 de abril, al señalar que:

“…las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva…” (el resaltado nos corresponde).

En consecuencia, resulta imprescindible la puesta en conocimiento a los sujetos procesales, de los actos que se desarrollan dentro del proceso, regla que no solo implica al área jurisdiccional, sino que es de obligatoria observancia en los procesos administrativos, por cuanto se halla de por medio el derecho a la defensa como elemento del debido proceso.

CORRESPONDE A LA SCP 0614/2024-S1 (viene de la pág. 18).

En este contexto corresponde dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas vigentes aplicables al caso concreto a tiempo de analizar la falta de notificación expresada por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 175/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 145 a 149, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, y:

a)  Disponer la nulidad de obrados hasta que la autoridad demandada, emita nuevo Auto que resuelva el incidente de nulidad interpuesto por la parte accionante, respondiendo a todos los puntos demandados, con la debida fundamentación, motivación y congruencia; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

b)  En cuanto a los cuestionamientos sobre la notificación con las Resoluciones Administrativas 096/2021 de 7 de diciembre; y 093/2021 de la misma fecha, dicha problemática deberá ser atendida por la autoridad demandada, a tiempo de resolver el incidente de nulidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.