SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S4
Fecha: 17-Sep-2024
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp
Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la Ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.
Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores; de modo que, solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la Ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido; caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.
Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para resolver las controversias jurídicas que son de su conocimiento; dado que, ello implicaría un actuar invasivo en la competencia que otras jurisdicciones tienen asignadas por la Norma Suprema o la Ley; razonamiento que puede ser visto en la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre.
No obstante, también ha razonado que, cuando en la actividad interpretativa de la Ley o en la valoración probatoria se lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar la cosa juzgada, corresponde la tutela constitucional mediante la acción de defensa, respetando siempre el margen de apreciación de las demás jurisdicciones.
Dicho razonamiento encuentra sustento en el objeto y la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, o conclusiones erróneas de los hechos basadas en la mala valoración de la prueba, porque no es un medio para revisar todo un proceso, sea judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los Tribunales; pues, esta acción tutelar fue instituida como una garantía de protección de los derechos fundamentales no subsidiaria ni supletoria de las demás jurisdicciones.
Entonces, es evidente que la jurisprudencia constitucional relativa a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción de que la interpretación de las normas infra constitucional le corresponde a las demás jurisdicciones, no así a la jurisdicción constitucional; sin embargo, ello no implica que dicha labor se encuentre exenta de todo control; dado que, ante la violación de derechos y garantías constitucionales como emergencia del cumplimiento de esa labor jurisdiccional, la justicia jurisdicción constitucional tiene plena potestad de revisar aquella actividad desplegada por los Jueces o autoridades en todo fallo, providencia o decisión judicial o administrativa, puesto que, toda persona o servidor público se encuentra sometido a la Constitución Política del Estado, consiguientemente, tienen el deber de observar que en su actuación no se lesionen derechos o garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema o los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, conforme lo dispuesto en los arts. 256 y 410 de la CPE.
Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar dicha labor, la jurisprudencia ha establecido que, el accionante debe cumplir los siguientes presupuestos: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional (ambos presupuestos fueron establecidos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero); y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional (último requisitos agregado en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo).
En ese marco, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, todo accionante debe realizar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante la justicia constitucional, porqué la interpretación desarrollada vulnera derechos y garantías constitucionales, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, conforme fue razonado en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, su derecho a la propiedad privada, vinculado al principio de seguridad jurídica; alegando que: a) La Secretaria demandada, confeccionó la boleta de depósito judicial 0255751 por la suma de $us.7 000.-, sin ninguna autorización judicial, además de haber quedado en custodia del indicado monto, desconociendo el Reglamento de Depósitos Judiciales de la DAF del Órgano Judicial; b) La Jueza codemandada, a solicitud de Nelly Llanos López hoy tercera interesada, mediante Auto de 4 de agosto de 2022, dispuso la medida cautelar de retención del indicado dinero, por concepto de asistencia familiar que adeudaba el impetrante de tutela, por la suma de Bs.65 143.-; el cual, tenía mandamiento de apremio en su contra y cursaba en el mismo expediente, además de la entrega del indicado monto a la solicitante; asimismo, ordenó de manera tardía, mediante decreto de 10 de agosto de 2022, el depósito del indicado monto en las cuentas de la DAF del Órgano Judicial; y, c) Los Vocales codemandados rechazaron su recurso de compulsa, bajo el fundamento que la resolución de medida cautelar es inimpugnable, sin resolver de esa manera los aspectos de fondo contenidos en su recurso, relacionados con: El depósito de fondos en la Secretaría del Juzgado y no así en la DAF del Órgano Judicial, funcionaria que además retuvo el depósito sin ninguna orden judicial; y, la solicitud de retención presentada por la tercera interesada, por asistencia familiar; señalando que, es en favor de sus hijos menores de edad, sin considerar que dos de ellos tienen veintisiete y veintiocho años.
Considerando que son distintos los actos que se acusan como lesivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; así como, diferentes los demandados, dadas las particularidades propias del caso en análisis, este Tribunal se pronunciará de manera individual respecto a cada demandado, todo en el marco de lo argumentado por la parte solicitante de tutela.
Realizada dicha precisión se pasa a resolver el caso; así, de la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional y lo señalado en las conclusiones de este fallo constitucional; se establece que, en el fenecido proceso de divorcio seguido por Nelly Llanos López en contra de Sergio Bolívar Rivera, ahora accionante, en audiencia de conciliación respecto a la división y partición de un bien inmueble ganancial, se acordó la venta de la cuota parte que le correspondía al demandado en relación al terreno adquirido dentro de matrimonio, por la suma de $us.10 000.-, estableciendo un plazo de tres meses para su pago, a cuyo término, el hoy impetrante de tutela, por memorial presentado el 15 de julio de 2022, solicitó a la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí ahora codemandada, conminar a Nelly Llanos López, a cumplir lo comprometido mediante acuerdo de conciliación judicial; debido a que, solo se pagó parcialmente; petición que, fue resuelta favorablemente para el solicitante, mediante decreto de 20 de julio de 2022, por el que se conminó a la entonces demandante, cumplir su compromiso bajo apercibimiento de Ley.
Es en ese sentido que, por memorial presentado el 29 de julio de 2022, Nelly Llanos López dio a conocer a la indicada autoridad jurisdiccional, que realizó el depósito de $us.7 000.- en la Secretaría de su despacho judicial; cursando así en antecedentes, el Formulario de Certificado de Depósito Judicial 0255751 del mismo día mes y año, suscrito por Gisela Rodríguez Barrientos, Secretaria del indicado Juzgado, hoy codemandada, y Nelly Llanos López (depositante). El señalado memorial mereció el decreto de 2 de agosto de igual año, por el que se señaló: “se tiene presente”.
Sin embargo, a través de memorial presentado el 2 de agosto de 2022, Nelly Llanos López solicitó la retención judicial y la restitución a su favor, del monto depositado por su persona en dicho Juzgado a favor de Sergio Bolívar Rivera por la suma de $us.7 000.-, argumentando al efecto que, este último contaba, desde marzo de 2022, con un mandamiento de apremio por la suma de Bs65 143.-, el cual no podía ser ejecutado debido a que este no podía ser encontrado; petición que, fue atendida favorablemente por la Jueza ahora codemandada, que mediante Auto de 4 de agosto de 2022, dispuso como medida cautelar –para garantizar el pago de la asistencia familiar que adeudaba el ahora accionante, el mismo que contaba con mandamiento de apremio emitido por la misma autoridad–, la retención de los $us.7 000.-, y su entrega a favor de Nelly Llanos López, hoy tercera interesada.
Notificado que fue la parte ahora solicitante de tutela con la indicada resolución de medida cautelar, por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, solicitó la complementación de dicho fallo; el mismo que, fue respondido por Auto de 8 de agosto de 2022, sin modificar el fondo de la decisión; lo que motivó que, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2022, el hoy impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto de 4 de mismo mes y año, reiterado mediante memorial presentado el 18 de igual mes y año; recurso que fue rechazado por Auto de 23 de agosto de 2022, bajo el fundamento que, correspondía su impugnación mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación, no así de apelación directa.
Siendo desfavorable a los intereses del ahora accionante la indicada resolución (Auto de 23 de agosto de 2022, que rechazó el recurso de apelación), este por memorial de 29 de agosto de 2022, presentó recurso de compulsa, el cual también fue rechazado por la mencionada Jueza codemandada, mediante Auto de 31 de agosto de 2022, bajo el fundamento de ser extemporáneo y no cumplir las formalidades previstas en la Ley; resolución contra la que formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que previo traslado fue resuelto mediante Auto de 21 de septiembre de 2022, reponiendo el rechazo y manteniendo la decisión de fondo, ordenado a la Secretaria del Juzgado, la elaboración del testimonio de compulsa del expediente, para su remisión al Tribunal de alzada; el cual, conformado por los Vocales ahora codemandados, mediante Auto Compulsorio 03/2022 de 14 de octubre, declarando ilegal la compulsa interpuesta, bajo el fundamento que las resoluciones que imponen medidas cautelares en materia familiar son inimpugnables.
Ahora bien, considerando que son la Secretaria, la Jueza de la causa y los Vocales, los demandados, por actos distintos, corresponde resolver en ese orden, la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme se explica a continuación:
a) En relación a la Secretaria del Juzgado; que según el impetrante de tutela actuó en desconocimiento del Reglamento de Depósitos Judiciales de la DAF del Órgano Judicial, porque elaboró la boleta de depósito judicial 0255751, por la suma de $us.7 000.-, sin ninguna autorización judicial; además, de haber quedado en custodia del indicado monto, este Tribunal no advierte como dichos actos habrían lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tomando en cuenta que, dicha servidora pública judicial no emitió resolución alguna en la que se adviertan los señalados defectos; en ese mismo sentido, tampoco se realiza argumentación sobre cómo dicha conducta lesionaría el derecho a la propiedad privada del ahora accionante; considerando que, si bien la indicada funcionaria, por los documentos adjuntos al legajo constitucional, recibió inicialmente el depósito de $us7 000.-, realizado por Nelly Llanos López, sobre el cual existió pronunciamiento expreso de la Jueza ahora también demandada –como el decreto de 2 de agosto de 2022; por el cual, se tomó conocimiento del depósito; el Auto de 4 de agosto de 2022, por el que se dispuso la retención judicial de la indicada suma de dinero como medida cautelar, para garantizar el pago por asistencia familiar; y, el Auto de 8 de agosto de 2022; por el que, se dio respuesta a la solicitud de complementación presentada por el ahora solicitante de tutela contra el Auto de 4 de agosto de 2022, relativo precisamente a la conducta de la Secretaria y la medida cautelar, entre otros–, no es menos evidente que la indicada funcionaria procedió a realizar el depósito de la indicada suma de dinero el 9 de agosto de 2022, en las cuentas del Banco Unión S.A. correspondiente a la DAF del Órgano Judicial, conforme consta del Formulario de Certificado de Depósito Judicial 61660 de 18 de agosto de 2022, precisado en el Fundamento Jurídico II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, aún en el supuesto de que sea evidente que la indiada servidora pública judicial no aplicó correctamente el Reglamento de Depósitos Judiciales de la DAF del Órgano Judicial, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, ello no evidencia lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
b) En cuanto a la Jueza Púbica demandada; la parte impetrante de tutela cuestiona la decisión asumida a través del Auto de 4 de agosto de 2022; por el que, se dispuso la medida cautelar de retención del indicado monto de dinero, por concepto de asistencia familiar que adeudaba Sergio Bolívar Rivera, por la suma de Bs65 143.-, el que contaba con mandamiento de apremio en su contra y cursaba en el mismo expediente, además de la disposición de su entrega a la solicitante; así como, la orden contenida en el decreto de 10 de igual mes y año, para que se deposite el indicado monto de dinero en las cuentas de la DAF del Órgano Judicial, que según el solicitante de tutela sería tardía.
Con carácter previo a su análisis cabe realizar una contextualización del caso, considerando que la causa no solo mereció un pronunciamiento de la Jueza ahora codemandada, sino también del Tribunal de apelación, cuyos Vocales ahora también demandados, emitieron pronunciamiento. Así, es importante señalar que, conforme ya fue precisado anteriormente, si bien el ahora accionante formuló recurso de apelación contra el Auto de 4 de agosto de 2022; el cual, dispuso como medida cautelar la retención de $us.7 000.-, y su entrega a favor de Nelly Llanos López; no es menos evidente que, conforme a los mismos antecedentes que se tienen en el expediente constitucional, dicho recurso fue rechazado en aplicación a lo dispuesto por el art. 277 del CFPF; debido a que, se trataba de una resolución de medida cautelar que no admitía recurso alguno, lo que formalmente permitiría abrir la vía constitucional para revisar la correcta aplicación del derecho si la parte impetrante de tutela cumple con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente al efecto, y si se cumple además el principio de inmediatez; de manera que, al ser demandada también la autoridad judicial de primera instancia por la emisión de la indicada resolución; la cual, reiteramos, no admitía recurso ulterior alguno, se cumple con la subsidiariedad, y de otro lado, al haber sido presentada esta acción tutelar el 9 de noviembre de 2022, cuestionando, entre otros, el Auto de 4 de agosto de 2022, es claro que también se cumple con el principio de inmediatez.
Ahora bien, respecto a lo decido por la indicada Jueza mediante la precitada resolución; se advierte que, tal decisión contiene la necesaria fundamentación y motivación como parte del debido proceso, tomando en cuenta que, ante la solicitud presentada por la ahora tercera interesada, luego de verificar que cursaba en antecedentes un mandamiento de apremio librado por su autoridad por concepto de asistencia familiar, que no fue ejecutado, por Bs65 143.-, y la existencia de un depósito de $us7 000.- en favor del obligado, ahora accionante, decidió aplicar la medida cautelar de la retención judicial, y así hacer efectivo el pago de la obligación que Sergio Bolívar Rivera tenía con respecto a sus hijos, señalando a tal efecto los siguientes fundamentos: 1) Que la solicitud de retención judicial impetrada por Nelly Llanos López tiene que ver con la efectividad del cobro de la asistencia familiar correspondiente a los beneficiarios, en aplicación a los arts. 120 y 219 del CFPF, la cual tiene primacía sobre los derechos de los progenitores; 2) En aplicación de los arts. 174.II y 275 del CFPF, corresponde a la autoridad judicial determinar la medida cautelar más adecuada al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que estas sean indispensables y oportunas, cuyas características se encuentran presentes en la solicitud formulada por la impetrante –hoy tercera interesada–, como es el cumplimiento de la asistencia familiar cuyo objeto es cubrir las necesidades básicas de alimentación, salud, educación y vestimenta de los beneficiarios, que no fueron cumplidos por el obligado, quien no puede estar exento tal responsabilidad a favor de los menores de edad, amparados por el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; 3) Si el demandado –ahora accionante–, tuviera la voluntad de cumplir con la señalada obligación de asistencia familiar, ya hubiera cancelado con el primer depósito que la demandante –hoy tercera interesada– efectivizó; por lo tanto, se presume que al no existir dicha voluntad expresada en actos positivos e inequívocos, se encuentra latente el peligro de evadir su responsabilidad una vez recogido el dinero de la división; por lo que, corresponde determinar la medida cautelar de retención judicial, para garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, en aplicación de los arts. 233 y 284 inc. f) del CFPF; y, 4) Si bien el demandado tiene derecho a percibir el 50% de los bienes gananciales, sin embargo sus hijos tienen el derecho de recibir la asistencia familiar de manera oportuna; dado que, la responsabilidad con respecto a los hijos beneficiarios no solo corresponde a la madre, sino a ambos progenitores, que al tener hijos menores de edad o hijos en edad de estudio, la obligación es inexcusable, fundando dicho razonamiento en lo dispuesto por el art. 126.I del CFPF.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o ésta es arbitraria o insuficiente –supuesto que el hoy solicitante de tutela refiere con relación al Auto de 4 de agosto de 2022, emitido por la Jueza hoy codemandada–, al señalar que, no se encuentra fundamentada ni motivada, no es menos evidente, de acuerdo a lo ya señalado en párrafo precedente, que la indicada resolución judicial, por la que se decidió aplicar la medida cautelar de retención judicial, contiene los suficientes motivos para asumir la decisión, de manera que no resulta evidente la acusada lesión al debido proceso en dichos elementos, o el mismo derecho a la propiedad privada, dado que la indicada autoridad judicial expuso las razones de hecho y de derecho para tal decisión, referidas a garantizar el pago de la asistencia familiar por parte del obligado, el cual ya se encontraba con mandamiento de apremio librado por la misma Jueza en la causa, aplicando además el interés superior de la niña, niño o adolescente.
Se cuestiona por el accionante que la decisión de la referida Jueza no hubiera tomado en cuenta que, la solicitud formulada por Nelly Llanos López fue en nombre de todos sus hijos menores de edad, cuando solo una de ellos es menor de edad y los otros dos ya no; así como, el procedimiento asumido por la autoridad jurisdiccional en cuanto al depósito judicial realizado por la indicada persona y la Secretaria del Juzgado; sin embargo, tales aspectos se refieren a la aplicación de la Ley, cuestión que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no corresponde a la justicia constitucional, que si bien puede abrir su competencia para realizar una revisión de la actividad hermenéutica, debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; ii) Precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; presupuestos que no fueron cumplidos por el hoy impetrante de tutela constitucional, quien solo se limitó a disentir sobre la decisión asumida por la Jueza codemandada, reiterando los mismos argumentos de parte ya expuestos ante la misma autoridad judicial, de manera que este Tribunal no puede revisar dicha labor.
Se concluye entonces que, respecto de la Jueza codemandada, no resulta evidente la acusada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como tampoco la vulneración del derecho a la propiedad privada, al constar en la resolución cuestionada, las suficientes razones para ampliar la medida cautelar impetrada por Nelly Llanos López, hoy tercera interesada.
c) Sobre los Vocales demandados; el accionante cuestiona que dichas autoridades rechazaron su recurso de compulsa, bajo el fundamento de que la resolución de medida cautelar es inimpugnable, sin resolver de esa manera los aspectos de fondo contenidos en su recurso, relacionados con: El depósito de fondos en la secretaría del juzgado y no así en la DAF del Órgano Judicial, funcionaria que además retuvo el depósito sin ninguna orden judicial; y, la solicitud de retención presentada por Nelly Llanos López, por asistencia familiar, señalando que es en favor de sus hijos menores de edad; sin considerar que, dos de ellos tienen veintisiete y veintiocho años.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes es evidente que las autoridades demandadas emitieron el Auto Compulsorio 03/2022, declarando ilegal la compulsa interpuesta, bajo el fundamento que las resoluciones que imponen medidas cautelares en materia familiar son inimpugnables; de manera que, al haber rechazado la Jueza de la causa el recurso de apelación presentado por el ahora accionante contra el Auto de 4 de agosto de 2022, de acuerdo a los Vocales hoy codemandados, esta no obró indebidamente.
Lo señalado permite concluir que la Resolución pronunciada por los Vocales ahora demandados, contiene igualmente los suficientes fundamentos y motivos para decidir; por tal motivo, no resulta cierto que su decisión sea lesiva al debido proceso, en los señalados elementos; pues, resulta impertinente exigir que dichas autoridades se pronuncien con relación al depósito de fondos en la Secretaría del Juzgado y no así en la DAF del Órgano Judicial, y la solicitud de retención presentada por Nelly Llanos López, por asistencia familiar en nombre de beneficiarios que no serían menores de edad; dado que, tal aspecto de fondo no corresponden ser resuelto en una resolución de compulsa, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), solo tiempo como objeto, analizar la negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 225 a 235 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp