SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 97 a 107 vta.; y, de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 161 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra por Nelly Llanos López –hoy tercera interesada–, en una audiencia de conciliación respecto a la división y partición de bien inmueble ganancial, se acordó la venta de la parte que le correspondía en relación al terreno adquirido dentro de matrimonio, por la suma de $us.10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) a favor de su demandante (ex esposa), estableciendo un plazo de tres meses para que esta última realice el depósito en la cuenta de su abogado, habiéndose procedido de esa manera a efectuar el primero depósito el 21 de mayo de 2022, y posteriores pagos el 26 de junio y 27 de agosto del mismo año, además de otro pago parcial de $us.50.- (cincuenta dólares estadounidenses); sin embargo, cumplido el plazo acordado, y verificado que se pagó el monto en su totalidad, solicitó a la Jueza ahora codemandada, conmine a la parte entonces demandante a cumplir con lo pactado.

Ante dicha conminatoria, Nelly Llanos López presentó irregularmente el depósito judicial 0255751, realizado a mano alzada, por la suma de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses); oportunidad en la cual, la Secretaria del Juzgado, hoy también codemandada, sin orden escrita de la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, confeccionó la boleta judicial, indicando que esta habría sido ordenada por decreto de 29 de julio de 2022 (decreto que no existe dentro del proceso), quedando además el dinero en custodia de la misma funcionaria; sin embargo, la entonces demandante presentó memorial solicitando la retención del depósito judicial que ella misma realizó, impetrando luego, que se le restituya la suma entregada, como pago por concepto de asistencia familiar a su favor y el de sus hijos menores de edad (dos varones, uno de veintiocho años y el otro de veintisiete, y una adolescente de diecisiete años), petición que fue resuelta favorablemente por la autoridad judicial de manera expedita, ordenando la retención y devolución del indicado monto.

Notificado que fue con dichos actuados el 5 de agosto de 2022, solicitó complementación y enmienda respecto de la resolución que ordenó la retención y devolución de la suma ya indicada, que fue resuelto por la Jueza ahora codemandada, mediante decreto de 8 de agosto de 2022, de manera elusiva, razón por la que formuló recurso de apelación contra el Auto ordenó la retención y restitución, que una vez corrido en traslado a la parte contraria, fue denegado, argumentando que no correspondía apelación directa, sino recurso de reposición con alternativa de apelación; ante ello, y estando dentro del plazo previsto por la Ley, formuló recurso de compulsa, que también fue rechazado por la Jueza ahora codemandada, indicando que habría sido presentado fuera de plazo; fallo contra el cual formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que una vez corrido en traslado, fue repuesto, pero sin alterar el fondo de la decisión, que fue ratificada, con lo que fue remitido al Tribunal de alzada.

En conocimiento el recurso de compulsa, de Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, ahora codemandados, estos rechazaron el mismo, argumentando que debería ser el Juez a quo quien rechace la apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 227 del Código Procesal Civil (CPC), sin resolver de esa manera los aspectos de fondo contenidos en su recurso, relacionados con: El depósito de fondos en la Secretaría del Juzgado y no así en la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, quien además retuvo el depósito sin ninguna orden judicial; y, la solicitud de retención presentada por la entonces demandante, por asistencia familiar, señalando que es en favor de sus hijos menores de edad, sin considerar que dos de ellos tienen veintisiete y veintiocho años.

Con el fin de enmendar el error en el que incurrieron la Jueza y Secretaria, ahora codemandadas, que incumplieron el Reglamento de Depósitos Judiciales, mediante decreto de 10 de agosto de 2022, la indicada Jueza ordenó realizar el depósito en las cuentas de la DAF del Órgano Judicial; en virtud al cual, la citada Secretaria, el 17 de agosto de 2022, envió la suma retenida a la mencionada repartición administrativa, procediéndose con ello a su depósito el 18 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, su derecho a la propiedad privada, vinculado al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 56, 115.II, 119 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 20, 21.1 y 2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar a la DAF del Órgano Judicial, la inmediata entrega de la suma de $us.7 000.-, retenidos conforme a boleta de depósito judicial cite DD.JJ./D.A.F-PTS 365/2022, y sean entregados a su apoderado legal de manera inmediata.

I.2.  Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 224, presentes el accionante, asistido de su abogado, Remberto Elías López Llanos, Vocal, codemandado y la tercera interesada acompañada de su abogada; y, ausentes las demás autoridades judiciales codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) La Secretaria demandada no ha cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de Depósitos Judiciales de la DAF del Órgano Judicial; en sentido que, los mismos solo pueden ser efectuados previa orden del Juez de la causa, en la sección Cajas de los Tribunales Departamentales de Justicia, y en las provincias, a través de las cuentas del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), lo que no ocurrió en el caso; ya que, no existe ninguna orden judicial por el cual se establezca que la indicada funcionaria pueda aceptar el depósito judicial; b) De manera sui generis, la propia depositante solicitó luego la retención y restitución a su favor del monto indicado; es decir, no está solicitando que se restituya a los beneficiarios de la asistencia familiar, sin precisar el monto que se debe a cada beneficiario (que son tres) y sin descontar los montos ya pagados por el obligado, siendo tramitada extrañamente dicha solicitud de manera expedita por la  referida Secretaria del Juzgado, mereciendo el Auto de 4 de agosto de 2022, por el que se dispuso no solo la retención de esos recursos; sino también, sin fundamentación ni motivación, la restitución a la entonces demandante; c) Si bien se ha impuesto la medida cautelar de retención de fondos, que fue depositado en la Secretaría del Juzgado, los mismos nunca llegaron a cuentas de la DAF, conforme al reglamento vigente; y, d) Se debe considerar que Sergio Bolívar Rivera –hoy impetrante de tutela– se encuentra enfermo de diabetes y que nunca se ha descuidado de las pensiones de sus hijos, conforme se acredita de la documentación que acompaña y copias de depósitos efectuados en las gestiones 2013, 2019 y otras; el mismo que, tampoco cuenta con una vivienda estable en la ciudad de Tupiza.

I.2.2. Informe de las autoridades y servidora pública demandadas

Remberto Elías López Llanos, Vocal de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó que: 1) Las autoridades que presiden la acción de defensa incurren en las causales de excusa prevista en el art. 20 incisos 3) y 8) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por denuncias presentadas al Consejo de la Magistratura el 9 y 10 de noviembre de 2022, y al haber sido presentada la presente acción de tutela el 11 de igual mes y año, corresponde dar aplicación a lo regulado en el referido Código; 2) En conocimiento del recurso de compulsa presentado por el ahora accionante, se ha verificado que la Jueza ahora codemandada, emitió una resolución de medida cautelar de retención de dinero, en aplicación a lo dispuesto en el art. 277 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); la misma que, por disposición de la señalada norma, es inapelable; de forma que, el recurso presentado debió ser rechazado por la autoridad judicial de primera instancia, sin necesidad de correr traslado, abriéndose inmediatamente la posibilidad de interponer la acción tutelar, argumento que fue expuesto en la resolución que, respondió la compulsa presentada, no siendo posible considerar incrementos, irregularidades o hechos en controversia, tomando en cuenta las causales concretas por la que procede el mencionado recurso, como la concesión indebida de la apelación o la negativa indebida del recurso de apelación o casación; y, 3) El impetrante de tutela no ha precisado cómo es que se vulneró los derechos fundamentales o garantías constitucionales con la emisión del Auto Compulsorio; además, la seguridad jurídica es un principio, y no se encuentra tutelado por la acción de amparo constitucional, y aun habiéndose indicado que se lesiono el debido proceso, no se señaló si fue en su faceta sustantiva o adjetiva; de manera que, la presente acción de defensa no tiene la suficiente carga argumentativa que se requiere para conceder la tutela. Razonamientos bajo los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no se hizo presente en audiencia, y tampoco presento informe escrito alguno, pese a su notificación de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 124.

Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del prenombrado departamento, por informe escrito presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 195 y vta., señalo que: i) Es evidente que los esposos Nelly Llanos López y Sergio Bolívar Rivera tramitaron un proceso de divorcio en el Juzgado a su cargo y dentro del cual se fijó asistencia familiar a favor de sus hijos, habiéndose tramitado dentro del mismo, en la vía incidental, la división y partición de un bien ganancial (inmueble de 100m2); el cual, al no ser de cómoda división, las partes llegaron al acuerdo de que la demandante (Nelly Llanos López) cancele el 50% de la cuota parte que le corresponde al demandado Sergio Bolívar Rivera; ii) Es evidente el depósito de $us7 000.-, en cuentas de la DAF del Órgano Judicial; iii) La demandante solicitó la retención judicial del citado monto, en aplicación al art. 126 del CFPF, habiéndose dispuesto en consecuencia, conforme a los arts. 284.f), 233, 282 y 284 del indicado cuerpo normativo, la retención judicial para el cumplimiento de la asistencia familiar; debido a que, cursaba en el expediente, un mandamiento de apremio en contra del ahora solicitante de tutela, decisión que fue asumida para proteger el bien jurídico tutelado por la asistencia familiar, cuyo derecho sustancial se encuentra por encima de lo formal; y, iv) Si bien el art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; empero, por disposición del art. 272 del CFPF, las resoluciones sobre medidas cautelares son inimpugnables; de manera que, no correspondía impugnación alguna en contra de la resolución que resolvió la medida cautelar dispuesta. En ese marco, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, al no existir derechos fundamentales vulnerados al accionante.  

Se aclara que a fs. 197 cursa memorial a nombre de Gisela Rodríguez Barrientos, Secretaria del Juzgado Público de Familia Primero de Tupiza del indicado departamento; sin embargo, el mismo no se encuentra suscrito y tampoco cuenta con constancia de recepción; por lo tanto, no se glosa el contenido de dicho memorial.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nelly Llanos López, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: a) La parte impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, tanto por lo señalado por el Vocal Remberto López Llanos (codemandado), en su informe presentado en audiencia, como por encontrarse pendiente de resolución, la denuncia presentada por el hoy solicitante de tutela ante el Consejo de la Magistratura, contra la Jueza y la Secretaria ahora demandadas, inclusive contra el personal de la DAF, debiendo en consecuencia denegarse la tutela; b) Es cierto que en una conciliación se acordó que su persona debía pagar $us.10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), por la cuota parte que le correspondía al hoy accionante, estableciéndose fechas para ello, es en ese sentido; debido a que, tenían una conminatoria para cumplir lo acordado y el escaso tiempo que tenía por razones laborales, realizó el depósito en la Secretaría del Juzgado; c) Si bien la parte impetrante de tutela presentó prueba de depósitos por asistencia familiar de gestiones pasadas, por tres hijos, entre ellos una menor de edad de dieciséis años; empero, la deuda que tiene el mismo por este concepto es de Bs.65 143.- (sesenta y cinco mil ciento cuarenta y tres bolivianos), lo cual no representa a un año, razón por la que fue la madre quien solicitó la retención; debido a que, se enteraron que el obligado, una vez cobrado el indicado monto, se iba a mudar a la República de Argentina; para tal efecto, impedía la ejecución del mandamiento de apremio que tenía librado en su contra; razón por la que, se solicitó la retención de esos fondos, apegados en la Ley, recursos de los cuales solicitó su restitución en más de seis ocasiones sin respuesta favorable, debido a que corresponden a los beneficiarios, quienes solo estuvieron sostenidos por su madre durante años; y, d) En relación a los términos de los recursos planteados por la parte solicitante de tutela, la Jueza ahora codemandada, de manera muy amplia, le sugirió a la parte accionante los recursos que podía interponer; sin embargo, se hizo caso omiso a las mismas, hasta llegar al recurso de compulsa. Con base en esos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de Resolución 64/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 225 a 236 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no se asemeja a un recurso de casación; de manera que, no puede revisar los actos procesales o la pruebas, menos valorar la actividad desarrollada por la Jueza de primera instancia y la Secretaria; correspondiendo en consecuencia, el análisis de la última resolución, que en el caso se trata del Auto que rechaza la compulsa formulada por el ahora accionante; y, 2) El solicitante de tutela no argumentó ni demostró que la última resolución emitida por los Vocales ahora codemandados, sea carente de fundamentación o motivación, al contrario, de la revisión de la misma, se establece que dicha resolución se adecuó a procedimiento y observó las normas del Código Procesal Civil como del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no habiéndose vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales por falta de fundamentación o motivación.