SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2024-S2
Fecha: 23-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -a instancia de Edwin Alex Conde Vacaflor y otros, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado con relación a la falsedad material e ideológica-, identificado con Código Único de Denuncia (CUD) 301102012103636, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba.
En ese contexto, con fines estrictamente cautelares, por memorial de 8 de julio de 2022 -presentado el 12 de igual mes y año-, solicitó a Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia -ahora accionada- requerimientos tendientes a subsanar observaciones y acreditar nuevos elementos que desvirtúen los fundamentos que fundaron su detención preventiva; extremo que fue consignado en el “…Otrosí con el subtítulo Requerimientos para fines cautelares…” (sic).
No obstante lo anterior, de manera contraria a los principios, criterio y naturaleza que rigen a las medidas cautelares, “ajenas” a lo establecido por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por “requerimiento” de 13 de julio de 2022, la Fiscal de Materia accionada rechazó su solicitud de requerimiento al “…DIRECTOR DE MIGRACION DE COCHABAMBA…” (sic), a objeto de certificar el flujo migratorio de René Pacheco Zurita, quien conforme a los antecedentes cautelares, sería con quien suscribió un contrato laboral a futuro, que fue observado por la parte acusadora -del proceso penal-, teniendo que buscar otro trabajo a futuro; empero, con la última observación de que debe suscribir un documento de recisión o resolución de contrato, para así poder optar por otro contrato.
En torno a lo mencionado, se debe considerar que René Pacheco Zurita no se encuentra dentro del país, por lo que lograr la suscripción extrañada, resultará de imposible cumplimiento; y en ese entendido, reiteró que para fines estrictamente cautelares no vinculados a la investigación principal, pidió se extienda requerimiento para certificar el flujo migratorio del antes indicado para subsanar las observaciones por las que no puede recobrar su libertad; sin embargo, la Fiscal de Materia accionada, sin tomar en cuenta tales extremos, resolvió no dar curso a su pretensión, manifestando que “…el ciudadano Rene Ricardo Pacheco Zurita no es parte del presente proceso…” (sic).
Refiere que, ante ese errado entender, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2022, reiteró su solicitud de requerimiento para fines cautelares, bajo el entendimiento asumido en la SCP 0307/2021-S4 de 7 de julio, que es vinculante y de cumplimiento obligatorio; empero, a pesar de encontrarse dicha pretensión íntimamente vinculada con el derecho a la libertad, hasta el día de “hoy”, 1 de agosto de 2022, la autoridad fiscal accionada no emitió pronunciamiento alguno “…restringiendo con ello la posibilidad de lograr la cesación a la detención preventiva y, restablecer el derecho fundamental de la Libertad…” (sic).
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, así como al principio de celeridad -infiriéndose del sustento argumentativo como componente del debido proceso-, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” -lo correcto es conceda- la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Fiscal de Materia accionada, “en el día”, emita respuesta fundamentada, legal y constitucional a su memorial presentado el 21 de julio de 2022, por el que reiteró su solicitud de requerimientos para fines cautelares -del memorial presentado el 12 de ese mes y año-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 63 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de defensa, y ampliando en audiencia, señaló lo siguiente: a) La naturaleza de la presente acción tutelar no sería reparadora o instructiva, sino que sería traslativa o de pronto despacho; y, b) Necesita una respuesta bajo el principio de celeridad, bajo el cual está regido el Ministerio Público, conforme al art. “5 núm. 7)”, al tratarse de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que, el accionante ya obtuvo la respuesta extrañada; empero, la misma no está cargada en el sistema o plataforma del Ministerio Público, debido a la carga procesal que lleva su despacho fiscal y sumado a ello, se encuentra supliendo a dos colegas Fiscales de Materia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adhemar Claros Tejada -impetrante de tutela-, por los delitos previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), a través de Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, el prenombrado se encuentra privado de libertad por la concurrencia de los riesgos materiales de probabilidad de autoría y de fuga; 2) Se advierten diferentes trámites de cesación de la detención preventiva, que la defensa del peticionante de tutela el 21 de julio de 2022, solicitó “requerimientos” a la Fiscal de Materia accionada; sin embargo, “a la fecha” -2 de agosto de 2022-, no habrían sido resueltos, lo cual atenta al derecho a la libertad; 3) La autoridad fiscal accionada indicó que no existe indebida dilación, ni falta de respuesta al memorial antes mencionado y, que la misma ya fue pronunciada; sin embargo, “a la fecha” no se la habría subido al sistema por la exagerada labor procesal en su “unidad”, siendo que hace dos semanas viene cumpliendo con suplencia legal en razón de que su “similar” se encuentra gozando de su vacación; 4) Conforme se evidencia de los datos del proceso penal, el accionante cuestionó la falta de respuesta por parte del Ministerio Público al último memorial que presentó, alegando que dicha circunstancia vulneraría el derecho a la libertad; al respecto, se tiene que el mismo se encuentra privado de libertad en razón al Auto Interlocutorio de “21/11/2021” -lo correcto es 25 de noviembre de 2021-, mismo que fue emitido cumpliendo con los requisitos establecidos por ley; razón por la que no existe indebida restricción del derecho a la libertad; 5) En el caso concreto el impetrante de tutela pretende que “este tribunal”, sea una instancia paralela al proceso, frente a una ordinaria donde puede reclamar y pedir el restablecimiento de sus derechos, no pudiendo activar paralelamente la vía constitucional; aspecto que desnaturaliza el fin propio de esta acción de defensa; y, 6) El peticionante de tutela inobservó la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; lo cual, impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo sobre la problemática expuesta.