SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2024-S2
Fecha: 23-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad -infiriéndose del sustento argumentativo como componente del debido proceso-, así como al principio de celeridad; toda vez que, con la finalidad de modificar su situación jurídica de detenido preventivo, por memorial presentado el 12 de julio de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia accionada emita requerimiento para que la dependencia de Migración extienda certificación sobre el flujo migratorio de René Pacheco Zurita, con quien suscribió un contrato de trabajo a futuro, que fue observado por la parte acusadora -del proceso penal-, teniendo que buscar otro trabajo a futuro; empero, se observó que previamente debía suscribir un documento de recisión o resolución de contrato; lo cual, sería de imposible cumplimiento porque el mismo no se encuentra dentro del país; y ante ello, dicha autoridad fiscal, de manera contraria a los principios, criterio y naturaleza que rigen a las medidas cautelares, por proveído de 13 de julio de 2022, rechazó su solicitud, indicando que el antes nombrado no sería parte de la causa penal de origen; razón por la cual, mediante memorial presentado el 21 del indicado mes y año, reiteró su petición de requerimiento para fines cautelares; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial desarrollado respecto al debido proceso y el conocimiento de presuntas irregularidades del mismo a través de la acción de libertad, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada como se tiene precedentemente la problemática y a efectos del pronunciamiento que corresponda en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar la contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se tiene acta de audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares de 25 de noviembre de 2021, en la cual, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, por el plazo de seis meses, fijándose audiencia virtual para reconsiderar su situación jurídica el 25 de mayo de 2022 y, en ese mismo acto procesal la defensa técnica del antes mencionado y la abogada del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho fallo, conforme al art. 251 del CPP; ante lo cual, se ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada; y en consecuencia, la indicada autoridad judicial libró el correspondiente mandamiento de detención preventiva de 25 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1).
Posteriormente, en audiencia virtual de cesación a la detención preventiva de 24 de mayo de 2022, la Jueza de la causa, por Auto Interlocutorio de la citada data rechazó la cesación de dicha medida cautelar que cumple el impetrante de tutela, manteniendo lo dispuesto por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021; y ante ello, la defensa técnica del antes mencionado y los abogados del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, del SIN y del Banco Unión S.A., formularon recurso de apelación incidental, por lo que se dispuso la remisión de obrados al superior en grado (Conclusión II.2).
En mérito a ello, en audiencia “revisoria” de apelación incidental de medida cautelar de 23 de junio de 2022, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 183/2022 de la misma fecha, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación incidental presentados por el peticionante de tutela y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y, procedente en parte el recurso de apelación formulado por el SIN, ratificando el Auto Interlocutorio de 24 de ese año (Conclusión II.3).
Por otra parte, por memorial presentado el 12 de julio de 2022, el accionante dirigiéndose a la Fiscal de Materia accionada, propuso diligencias y solicitó diligencias para fines cautelares; constando que dicho escrito consignó, en lo pertinente, lo siguiente: “OTROSI (REQUERIMIENTO PARA FINES CAUTELARES).- Sra. Fiscal, a objeto de restablecer mi derecho fundamental a la libertad, tengo ha bien solicitar, los siguientes requerimientos:
1.- Al SERVICIO DE MIGRACION, a objeto de emitir flujo migratorio del Sr. RENE RICARDO PACHECO ZURITA…” (sic [Conclusión II.4]); mereciendo como respuesta proveído de 13 de julio de 2022, por el que dicha autoridad fiscal accionada, refirió que: “…AL OTROSI.- Se tenga presente. Con relación a migración no es posible dar curso a su petición toda vez que el ciudadano Rene Ricardo Pacheco Zurita no es parte del presente proceso…” (sic [Conclusión II.5]).
Finalmente, cursa extracto del Portafolio Digital del caso 301102012103636 en el que consta que el 21 de julio de 2022, el ahora accionante presentó un memorial con la suma de “REITERA PROPOSICION DE DILIGENCIAS…” (sic [Conclusión II.6]).
En ese contexto, delimitada la denuncia constitucional formulada y conocidos los antecedentes fácticos-procesales, que originaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde inicialmente considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, en cuanto a las presuntas irregularidades del debido proceso que motivaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde analizar la concurrencia o no de los definidos presupuestos jurisprudenciales, conforme a lo siguiente:
Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, como se tiene delimitado ut supra, el impetrante de tutela alega que con la finalidad de modificar su situación jurídica de detenido preventivo, por memorial presentado el 12 de julio de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia accionada emita requerimiento para que la dependencia de Migración extienda certificación sobre el flujo migratorio de René Pacheco Zurita, con quien suscribió un contrato de trabajo a futuro, que fue observado por la parte acusadora -del proceso penal-, teniendo que buscar otro trabajo a futuro; empero, se observó que previamente debía suscribir un documento de recisión o resolución de contrato, lo cual sería de imposible cumplimiento, porque el mismo no se encuentra dentro del país; y ante ello, dicha autoridad fiscal, de manera contraria a los principios, criterio y naturaleza que rigen a las medidas cautelares, por proveído de 13 de ese mes y año, rechazó su solicitud, indicando que el antes nombrado no sería parte de la causa penal; razón por la cual, mediante memorial presentado el 21 del indicado mes y año, reiteró su solicitud de requerimiento para fines cautelares; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no mereció respuesta alguna.
De la dimensión de reclamo constitucional y de la pretensión del impetrante de tutela, reflejada en su petitorio, en sentido que concedida la tutela se disponga que la Fiscal de Materia accionada, “en el día” emita respuesta fundamentada, legal y constitucional a su memorial presentado el 21 de julio de 2022, por el que reiteró su solicitud de requerimientos para fines cautelares; se advierte que, las presuntas irregularidades ahora reclamadas, vinculadas con la labor asumida por la referida autoridad fiscal, no están directamente vinculadas con la libertad del antes nombrado, debido a que los cuestionamientos de falta de atención -positiva- a su solicitud de requerimiento para obtener una certificación de índole migratoria y la consiguiente alegada falta de respuesta a su segundo memorial de reiteración de dicha pretensión, son cuestiones de carácter netamente procesal, y que en el supuesto que el extrañado requerimiento sea ordenado y emitido, su libertad no se dispondrá de manera directa, sino que previamente se realizará el despliegue procesal y esencialmente jurisdiccional correspondiente, que viabilice o no la misma, considerando la suficiencia o al contrario la inidoneidad del certificado de flujo migratorio requerido, bajo una valoración que le sea atingente, propia del régimen de medidas cautelares personales.
En esa línea de análisis, es importante resaltar que la actual situación procesal del peticionante de tutela deviene de una determinación judicial emitida por autoridad judicial competente, específicamente por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, que dispuso su detención preventiva, y el cese o modificación de dicha medida, -se reitera- corresponde a la normativa que rige el trámite y presupuestos legales del régimen de medidas cautelares personales; máxime, si se considera que del contenido del memorial presentado el 12 de julio de 2022, reiterado el 21 de igual mes y año, cuya respuesta del último escrito se extraña, se constata que se hubiese expresado únicamente “…REQUERIMIENTO PARA FINES CAUTELARES…” (sic), lo que denota una intención y no así un acto procesal concreto efectuado.
Conforme lo explicado, se evidencia la inconcurrencia del primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se evidencia que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; asimismo, conforme se detalló precedentemente, el 25 de noviembre de 2021, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de esa misma fecha, por el que se dispuso su detención preventiva; el 24 de mayo de 2022, de igual manera impugnó el Auto Interlocutorio de esa misma data, por el que se rechazó la cesación de la indicada medida cautelar; y, efectuó la presentación de los memoriales de 12 y 21, de julio de igual año.
En ese entendido, se puede afirmar que el impetrante de tutela viene asumiendo, según su estrategia procesal, la dinámica que considera pertinente a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos; pudiendo en caso de persistir la aludida afectación a sus derechos y principio invocados, y agotadas las vías ordinarias intra procesales, activar la acción de amparo constitucional, que es la idónea ante situaciones de presuntas irregularidades al debido proceso cuando no concurran la unión directa con la libertad ni absoluto estado de indefensión; por lo que, no se tiene acreditado el segundo presupuesto vinculado con el absoluto estado de indefensión.
Así, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional antes glosada, para la consideración y examen del derecho al debido proceso vía acción de libertad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada; debiéndose en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.