SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S4
Fecha: 17-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando que fue aprehendido el 27 de julio de 2022 y puesto en calidad de detenido en dependencias de DIPROVE, por la presunta comisión de un robo de motocicleta; no obstante, al no haber suficientes indicios de haber cometido tal ilícito, el Fiscal de Materia encargado de su caso, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, quien extendió el respectivo mandamiento de libertad a su favor, empero el demandado hizo caso omiso al mismo.
En consecuencia, corresponde verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad– no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” .
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal
es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y
garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución
penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar
directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del
-antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (el resaltado no pertenece).
En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.
III.2. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad
La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala : “Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: ‘Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando que fue aprehendido el 27 de julio de 2022, puesto en calidad de detenido en dependencias de DIPROVE, por la presunta comisión de un robo de motocicleta; no obstante, al no haber suficientes indicios de haber cometido tal ilícito, la Fiscal de Materia encargada de su caso, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, quien extendió el respectivo mandamiento de libertad a su favor, empero el demandado hizo caso omiso al mismo.
De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Informe 589/2022 de 29 de julio, dirigido al Ministerio Público, Fulgencio Alex Daza Condori, Investigador Asignado al Caso, solicitó el inicio de causa contra el accionante y se realice el requerimiento a las instancias correspondientes, debido a que: i) El 28 de ese mes y año, Yesenia Flores Cortez presentó denuncia contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, cuya víctima sería Iván Francisco Vaca Rodríguez, por un hecho que hubiera ocurrido el 30 de mayo de 2015; y, ii) En la indicada fecha, a llamada de la Radio Patrulla 110, el personal de la FELCC se constituyó en la zona “Paititi Altura Afueras de las Oficinas de DIPROVE” (sic), donde se tomó contacto con la nombrada y Erika Valeria Céspedes Guzmán, quienes tenían aprehendido al ahora impetrante de tutela; por lo que, el mismo fue conducido en calidad de aprehendido por particulares a las Oficinas de la FELCC (Conclusión II.1.).
Por otro lado, cursa Formulario de Denuncia de 28 de julio de 2022, presentado por Yesenia Flores Cortez contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de asesinato, el cual hubiera ocurrido el 30 de mayo de 2015 en la avenida Trinidad zona Paitití, refiriendo que el ahora accionante conjuntamente Diego Franco Cuellar hubieran atracado a una muchacha en dicha zona, ante cuyo hecho Iván Francisco Vaca Rodríguez hubiera salido en defensa de la misma, siendo apuñalado por el ahora impetrante de tutela, quien posterior al hecho se dio a la fuga con rumbo desconocido (Conclusión II.2).
Así también, por Acta de recepción de aprehensión por particulares de 28 de julio de 2022, se evidencia la recepción en calidad de aprehendido por particulares al accionante, quien fue trasladado a dependencias de la FELCC a la División de Homicidios (Conclusión II.3); posterior a ello, el Fiscal de Materia encargado del caso –Juan Carlos Aguilera Numbela– presentó Informe –de 29 de julio de 2022– de inicio de investigaciones, remisión de aprehendido, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal de turno, por la presunta comisión del delito de asesinato (Conclusión II.4).
Previamente, atendiendo a los argumentos expresados por el impetrante de tutela, la problemática planteada se circunscribe a que, el denunciado no cumplió con el mandamiento de libertad emitido por el Juez que ejerce el control jurisdiccional de su causa, pese a su legal notificación.
Teniendo delimitado el problema jurídico constitucional, es necesario recordar que, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de presente fallo constitucional, cuando la norma procesal ordinaria –de manera específica– establezca medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente; en ese entendido, se desarrolló subreglas para la aplicación de la subsidiariedad, entre ellas, cuando el Fiscal de materia da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o funcionario policial, el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.
En ese entendido, según lo vertido por el propio accionante en su memorial de presentación de esta acción de defensa como de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente se advierte que, la causa penal iniciada contra el mismo fue remitida ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni por Informe de inicio de investigaciones de 29 de julio de 2022, por la presunta comisión del delito de asesinato, quien es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, ante quien el accionante debió acudir a objeto de exponer los agravios aquí denunciados exigiendo la protección y/o restitución de sus derechos que considera fueron conculcados, ello en los márgenes de lo previsto por los arts. 314, 315 y 403 del CPP, para que sea dicha autoridad la que resuelva la supuesta ilegalidad de su aprehensión, ya que de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esa autoridad es la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos y garantías de las partes, durante el desarrollo de la investigación penal, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado; y solo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional; en ese entendido, al no haber agotado la parte solicitante de tutela los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
De otro lado, si bien el peticionario de tutela manifiesta en la presente acción de libertad, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, hubiera extendido en su favor una mandamiento de libertad; empero los funcionarios de DIPROVE, hicieron caso omiso a dicho mandamiento de libertad, debe resaltarse en primer lugar, que sobre tales extremos no existe en el legajo procesal, prueba alguna que acredite la veracidad de lo afirmado, siendo que, conforme a los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corre a cuenta de la parte solicitante de tutela, cumplir con la carga probatoria que demuestre de forma suficiente y necesaria todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de probar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por la parte demandada que en su criterio lesionan sus derechos; esto, en razón a que las acusaciones postuladas deben necesariamente ser acreditadas; situación que en el presente caso no ocurre, debido a que el accionante no demostró que con documental alguna, que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, hubiera emitido efectivamente el señalada mandamiento de libertad, situación que imposibilita a este Tribunal emitir ningún tipo de pronunciamiento; esto, además de que, de otro lado y conforme se tiene señalado, es al juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, a quien en primer término le compete conocer si sus instrucciones o mandatos no hubiera sido cumplidos; pues se reitera, a esta jurisdicción le está imposibilitado conocer denuncias intra procesales que se halla sujetas al cumplimiento de presupuestos procedimentales específicos, inmiscuirse en la administración de justicia ordinaria; lo contrarió fracturaría el orden constitucional de derecho y promovería la lesión del principio de independencia de la administración de justicia, arrogándose competencias que, bajo la sanción prevista en el art. 122 de la CPE, se hallarían viciadas de nulidad; consecuentemente, en el contexto argumentativo y fáctico descrito, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.