SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

Al respecto la SCP 0856/2021-S4 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: ‘“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de

Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realizando una integración de la jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad sostuvo que: ‘En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad ”’(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala : “Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: ‘Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: ‘…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…’ (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose cumplido el plazo de su detención preventiva el 27 de julio de 2022, y al haber coincidido con la fecha fijada de su audiencia de cesación de dicha medida; en el citado verificativo, también solicitó se considere el cumplimiento de su medida cautelar, conforme al art. 239.2 del CPP, y según a ello se le otorgue su libertad; empero, la autoridad demandada, de forma “discriminatoria”, no valoró el referido presupuesto, por lo cual se encontraría privado de su libertad de manera ilegal e indebida.

A los fines de la consideración de la presente problemática, corresponde previamente aclarar, que de la revisión del expediente de la presente acción de libertad, no se tiene la documentación que evidencie lo referido por el accionante; es decir, el Acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva ni el Auto Interlocutorio 314/2022, ambos de 27 de julio de 2022, esta última que no hubiera considerado el cumplimiento del plazo de su detención preventiva; sin embargo, el análisis de la problemática planteada, atendiendo el principio de verdad material y en aplicación del principio de veracidad, incorporarán en la resolución de la presente causa, los argumentos y razones expuestos por los sujetos procesales tanto en la demanda, informe escrito, así como en audiencia de esta acción de defensa.

Ante dicha aclaración, conforme a los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en virtud a imputación formal presentada Ministerio Público contra Paulo Quispe Lomar, –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual respecto al menor de 5 años de edad AA, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, dictó el Auto Interlocutorio 106/2022, dispuso la detención preventiva del procesado, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el tiempo y plazo de cuatro meses; determinación que en el mismo verificativo, fue recurrida en apelación por el imputado.

En conocimiento de la referida impugnación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, profirió el Auto de Vista 252/2022; por el que, determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas, y confirmó Resolución confutada.

Es así que el hoy impetrante de tutela, por escrito de 21 de julio de 2022, al amparo del art. 239.1 y 250 del CPP, modificado por la Ley 1173, solicitó se señale día y hora de audiencia, para considerar la cesación de sus medidas cautelares, argumentando a dicho efecto que existirían nuevos elementos que desvirtúan los fundamentos que determinaron su detención preventiva.

Ahora bien, en el marco de los argumentos expresados por los sujetos procesales en audiencia, se advierte que, atendiendo a la solicitud referida anteriormente, el juzgador, por Decreto de 25 de julio de 2022, fijó audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para el 27 de igual mes y año, siendo que, instalado el verificativo en la fecha señalada al efecto, fue emitido el Auto Interlocutorio 314/2022; por el que, el juez de la causa rechazó la petición del imputado; decisión contra la cual, el hoy accionante formuló recurso de apelación, solicitándose la remisión de antecedentes procesales ante el Tribunal de alzada, petición que habiendo sido deferida, procediéndose al envío de la causa ante las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su correspondiente sorteo y posterior resolución.

De otro lado, si bien el impetrante de tutela manifiesta en la presente acción de libertad, que su reclamación no se circunscribe a las medidas cautelares impuestas, sino que expresamente denuncia que, habiéndose cumplido el plazo de la detención preventiva, dispuesto por Auto Interlocutorio 106/2022, el Juez hoy demandado, no hubiera dispuesto su libertad, y que, pese a que en la audiencia de 27 de julio de 2022, reclamó dicho extremo; empero, la autoridad demandada omitió pronunciarse al respecto; sin embargo, sobre tales extremos no existe en el legajo procesal, prueba alguna que acredite la veracidad de lo afirmado, siendo que, conforme a los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corre a cuenta del accionante, cumplir con la carga probatoria que demuestre de forma suficiente y necesaria todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de probar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por la parte demandada que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales; esto, en razón a que las acusaciones postuladas deben necesariamente ser acreditadas; situación que en el presente caso no ocurre, debido a que el impetrante de tutela no demostró que en el verificativo de 27 de julio de 2022, hubiera propuesto el tratamiento y discusión del cumplimiento del plazo de la detención preventiva dispuesta por la autoridad hoy demandada a través del Auto Interlocutorio 106/2022; aspecto que concuerda con los argumentos establecidos por el imputado en su escrito de 24 de igual mes y año, en el cual solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del CPP, tal como igualmente fue establecido por el juzgador ahora demandado en su informe escrito y que no fue controvertido por el accionante, en el que aclara que la tantas veces mencionado audiencia, fue convocada a efectos de analizar la existencia de nuevos elementos de convicción con el objeto de determinar si correspondía, en el marco del citado art. 239.1 del adjetivo penal, deferir la cesación de la detención preventiva impetrado por el imputado; sin embargo, no fue debatido el art. 239.2 del señalado compilado normativo, así como tampoco fue presentada prueba alguna que permitiera su consideración, habiéndose únicamente manifestando que por el transcurso del tiempo, debería considerarse la cesación a la detención preventiva.

Debe añadirse a ello que, en el supuesto de que supuesta la falta de pronunciamiento expreso o tratamiento de los alcances del art. 239.2 del CPP, le causase agravio al solicitante de tutela, es precisamente en el recurso de apelación que se tiene planteado en el cual debió efectuar dichas reclamaciones y no directamente ante la jurisdicción constitucional; pues, conforme determina el procedimiento penal, existe un sistema impugnaciones intra procesales que, obedeciendo al principio de subsidiariedad, exigen que necesariamente se agoten todos los mecanismos de impugnación previstos en la materia antes de acudir a la jurisdicción constitucional; lo que no ocurrió en el presente caso, en el que, por una parte, no se tiene demostrado que se hubiera formulado reclamación alguna ante la autoridad de la causa sobre el problema jurídico que se postula ante este Tribunal; y, por otro lado, en el supuesto de habérselo hecho y no haberse resuelto lo impetrado conforme a derecho, activar los recursos intra procesales con carácter previo a interponer la acción de libertad que se analiza.

Elementos los explicados previamente, que determinan se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, y disponer de otra forma, no conforme a los antecedentes del proceso, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO