SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2024-S4
Fecha: 17-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 9 y vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de un menor de edad; a raíz de una imputación formal, el 27 de marzo de 2022, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso su detención preventiva por cuatro meses; es así que, al haber concluido el plazo de dicha determinación el 27 de julio de igual año, y conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la audiencia de la precitada fecha, invocó el cumplimiento de esa decisión, y solicitó su libertad; empero, no ocurrió de esa forma, ya que la citada autoridad, indicó que necesitaba un certificado de permanencia y conducta, esto a razón de una falta de argumentación del Ministerio Público; además, ante su pedido de complementación, por el incorrecto análisis de principios y valores que rigen a la libertad de las personas, el Juez demandado ratificó su posición, con un argumento “pueril” de que la carga de la prueba le corresponde al impetrante de tutela.
Por otra parte alegó que, al encontrarse su memorial de solicitud de cumplimiento de plazo de detención preventiva, en el despacho de la autoridad demandada; conforme al “art. 250 que sigue vigente y qué es de aplicación de los jueces” (sic), establece que aun de oficio se podría otorgar la liberación de una persona, más aun cuando el sistema cautelar se ha modificado, estableciendo un plazo perentorio para la investigación y dada la finalidad de las medidas cautelares; sin embargo, sus derechos a la libertad, a la certeza, a los plazos cumplidos, y la legalidad de las disposiciones fueron lesionados por el Juez ahora demandado; toda vez que, de manera ultra petita y vulnerando la ley, la aludida autoridad, añadió un elemento inexistente en el sistema procesal penal, alegando que debería formular un pedido de estado de su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento del plazo que estableció la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio 106/2022 de 27 de marzo, y se ordene que en el día se le otorgue su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2022, según consta el acta cursante de fs. 30 a 31, presente el impetrante de tutela asistido por su abogada, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: a) Respecto al informe de la autoridad demandada, no sería verdad que los antecedentes de su proceso fueron remitido a algún Tribunal; prueba de ello, es que no se señalaría a la Sala que hubiese sido sorteado el mismo; ya que, como bien se conoce, cuando se envía al superior en grado algún antecedente procesal, se conoce la Sala; por lo que, hasta la presente fecha, podría asegurar que la “carpeta” se encontraría en el despacho del Juez demandado, y no se realizó dicha remisión, faltando de esa forma a la verdad; y, conforme a ello, solicitó –al Tribunal de garantías–, la corroboración del mencionado extremo, estableciendo en que Sala se encontraría su proceso, ya que la autoridad demandada, no podría faltar a la verdad; b) –El Secretario del indicado Tribunal, ante dicho pedido, informó que de la revisión del Sistema de Registro Judicial (SIREJ), se evidenciaría que el proceso fue sorteado el 29 de julio de 2022 a las 13:41–; y si bien la mencionada información sería importante; dado que, “ayer fue notificado el juez, y recién se remitió el caso” (sic); sin embargo, lo que se reclama en la presente acción de defensa, es la disposición de que se encuentre en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de cuatro meses, ya que “en esta resolución está expuesta las razones por las que fue remitido al penal de San Pedro” (sic); empero, el Juez demandado, de forma apresurada, en la presente fecha y trece minutos antes de la audiencia tutelar, remitió el cuaderno procesal, para encubrir un acto que vulnero derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin tenerse conocimiento cierto de si el mismo fue admitido o no; y, c) Habiéndose determinado el 27 de marzo de 2022, su detención preventiva por el lapso de cuatro meses en el referido Centro Penitenciario, mediante Auto Interlocutorio 106/2022, que fue ratificado por Auto de Vista 252/2022 de 4 de mayo; “a pedido nuestro lo que hicimos es la solicitud de cesación a su detención preventiva, téngase en cuenta que hay discriminación, el inciso primero del 239, dice nuevos elementos que concurrieron son motivos que la fundamentación, nosotros afirmamos que esta primera resolución de 4 meses había sido ya cumplida en su objetivo dados los principios por lo que se rige la medida cautelar, porque se cumplió con realizar informe social, y pericia psicológica, declaración de testigos en cámara gesell e inspección técnica ocular, entonces la razón para la audiencia del 27 de julio a pedido mediante memorial, fue para tratar el inciso primero del 239, pero como coincidió la fecha, le pedimos al Juez también el cumplimiento del art. 239 inciso segundo que se refiere a que cuando haya vencido la detención preventiva, siempre y cuando se cumpla su detención, el día 27 de julio se remitieron los 4 meses para que se haga la investigación, y le pedimos la aplicación de dicha disposición toda vez que el fiscal no solicitó ninguna ampliación antes de la audiencia, y menos como dice el procedimiento penal, si se hubiera mostrado alguna solicitud que tenga que ver con la disposición concordante respecto a la última parte del art. 233. Asimismo tenemos la documentación escaneada y aremos llegar mediante su secretario” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 21 a 23, manifestó que: 1) Mediante memorial de 21 de igual data, conforme al art. 239.1 del CPP, el accionante peticionó cesación de su detención preventiva, siendo que por providencia de 25 del citado mes y año, señaló audiencia de consideración de dicha medida para el 27 del referido mes y año a las 15:30; 2) En el acto procesal indicado, conforme a los alcances del precitado artículo y según el requerimiento del solicitante de tutela, se emitió el Auto Interlocutorio 314/2022 de 27 de julio, rechazando su pretensión; 3) Conforme a los alcances del art. 251 del adjetivo penal, la defensa técnica del impetrante de tutela, en dicho verificativo, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 314/2022; en estas circunstancias, el abogado defensor del accionante impetró en el verificativo que se remitan los antecedentes originales ante el Tribunal de alzada; solicitud que fue deferida, ordenándose el envío de los antecedente del proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sus Salas de turno; en este contexto, habiéndose formulado dicho recurso, y según a los alcances del precitado artículo y siguientes, estaría pendiente la emisión del respectivo Auto de Vista, existiendo un acto pendiente en la vía jurisdiccional, por lo que, en la justicia constitucional, concurre la obligación de observar el principio de subsidiariedad, al estarse a la espera del pronunciamiento de la Sala Penal respectiva; 4) El Auto Interlocutorio 314/2022, se pronunció sobre la petición de cesación a la detención preventiva, en los alcances del art. 239.1 del CPP, al haber sido requerido por escrito por el accionante, rechazándose su pretensión debido a que las literales ofrecidas como elementos de convicción, no enervaron los riesgos procesales de fuga del art. 234.7 del citado código, y el peligro de obstaculización del art. 235.2 del mismo adjetivo penal; 5) En la audiencia de 27 de julio de 2022, oralmente se solicitó sea considerado la eficacia del art. 239.2 del CPP, señalando que por el transcurso del tiempo establecido en el Auto Interlocutorio 106/2022, referente al plazo de la detención preventiva de cuatro meses, debería ser considerada dicha medida; sin embargo, no se pronunció sobre este aspecto; toda vez que, por el principio de taxatividad y traslado de actos jurisdiccionales, se convocó al verificativo en los alcances del 239.1 de la aludida norma, sobre nuevos elementos de convicción para la consideración de la mencionada medida, y no así sobre la eficacia del precitado artículo en su numeral 2, extremo que fue objeto de observación por el Fiscal de Materia; 6) En aplicación del principio del debido proceso en la vertiente de seguridad jurídica, se estableció que para la consideración de una cesación a la detención preventiva, por mandato de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, la carga argumentativa y probatoria, corresponde al que solicita dicha cesación; en ese entendido, el impetrante de tutela, en la audiencia señalada, no enervó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, y menos presentó algún elemento de convicción para la consideración del art. 239.2 del CPP, utilizando únicamente como argumento el Auto Interlocutorio 106/2022, entendiendo que solo por el transcurso del tiempo, debería ser estimada su cesación a la detención preventiva, sin otro requisito más; es decir, no mostró ningún elemento de convicción que amerite su razonamiento procesal; y, 7) En el presente caso, el accionante, no estableció ni formal o materialmente la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debiendo tomarse en cuenta que en el proceso que se le sigue, se lo está investigando por el presunto delito de abuso sexual contra un menor de edad; elementos en mérito a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 18/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada; empero, dispuso que la autoridad demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, para considerar su situación jurídica de acuerdo al art. 239.2 del CPP, por no haberse estimado en su momento, y sea dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, la misma, no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo de una problemática jurídica, cuando se advierta que la pretensión sea la valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existan los medios o recursos legales ordinarios, para el pronto restablecimiento de derechos fundamentales; y, ii) Según las pruebas presentadas por ambas partes; si bien, es cierto que se llevó a cabo la audiencia de 27 de julio de 2022, de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela; no obstante, conforme refirió el Juez demandado en su informe escrito, dicho verificativo fue llevado a cabo para considerar el art. 239.1 del adjetivo penal, y no respecto al numeral 2 del precitado artículo; por ende, si bien se tiene pronunciamiento expreso sobre la primera norma señalada, misma que al haber sido objeto de apelación por la parte accionante, fue remitido ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y conforme a ello el Tribunal de garantías, no encuentra ninguna situación a reparar sobre la detención indebida contra el solicitante de tutela; sim embargo, el accionante, al manifestar que en el acto procesal indicado, requirió a la autoridad demandada, se pronuncie también en relación al art. 239.2 del CPP, se advierte que respecto a ello no existiría manifestación por la aludida autoridad; por lo que corresponde y es menester, que el Juez demandado, señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva a efectos de considerar lo establecido en el precepto normativa aludido, relacionado al tiempo de duración de la detención preventiva del solicitante de tutela.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En virtud a imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Paulo Quispe Lomar –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual respecto al menor de cinco (5) años de edad AA, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –hoy demandado–, dictó el Auto Interlocutorio 106/2022 de 27 de marzo, dispuso la detención preventiva del procesado, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el tiempo y plazo de cuatro meses (fs. 2 a 5).
II.2. Ante el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 106/2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 252/2022 de 4 de mayo, determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas, y confirmó el Auto Interlocutorio confutado, dejando establecido que las medidas cautelares son de carácter provisional y pueden ser modificada o revocadas conforme dispone el art. 250 del adjetivo penal (fs. 7 a 8 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, ante el Juez ahora demandado; el accionante, en el marco del art. 239.1 del CPP, señalando que existirían nuevos elementos que desvirtúan los fundamentos que determinaron su detención preventiva, solicitó se señale día y hora de audiencia, para considerar la cesación de sus medidas cautelares; emitiéndose en consecuencia, el Decreto de 25 de julio de 2022; por el que, la autoridad hoy demandada, señaló audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, para el 27 de igual mes y año, a las 15:30 (fs. 15 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto la SCP 0856/2021-S4 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: ‘“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de