SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2024-S2
Fecha: 25-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 6 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una convocatoria pública nacional, se postuló al cargo de Trabajadora Social -del Equipo Profesional Interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Pando-; sin embargo, luego de seis meses fue sorprendida con el Memorándum CM /RR.HH. 23/2022 de 22 de septiembre, de cesación al cargo y agradecimiento de servicios, bajo el fundamento de que su persona al momento de presentarse a la indicada convocatoria no reunía el requisito de antigüedad; situación ante lo cual, formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por -Auto de 30 de septiembre de 2022-, por el que determinó declarar infundado el mismo.
Posteriormente, -el 6 de octubre de 2022- interpuso recurso jerárquico contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, sin que a la “fecha” -se entiende a la data de interposición de la presente acción tutelar- tenga una resolución alguna que resuelva dicha impugnación, pese al cumplimiento del plazo para su emisión; y, reiterada su solicitud -el 14 de noviembre de 2022-, señalando domicilio procesal y número de teléfono para su notificación, tampoco obtuvo ninguna respuesta pronta y oportuna; ello, no obstante de haberse apersonado en reiteradas oportunidades a la Representación Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Consejo de la Magistratura, en el plazo de veinticuatro horas responda sus “constantes reclamos” -referido a que se resuelva el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de recurso de revocatoria-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 53; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, refirió que: a) El derecho a la petición no puede ser satisfecho por un silencio administrativo; puesto que, a la “fecha” no existe respuesta de parte del Encargado Distrital ahora coaccionado, quien no respondió a la nota de reiterativa de 14 de noviembre de 2022; de igual forma, existe vulneración del citado derecho por parte de la Consejera ahora accionada, al no resolver el recurso jerárquico que interpuso; b) Si bien en la presente audiencia la parte accionada manifiesta que el 14 de diciembre de 2022, se notificó mediante WhatsApp o mediante correo electrónico, bajo el principio de lealtad procesal, aclara que no le llegó ni conoce de ninguna notificación respecto a la resolución de recurso jerárquico, sino únicamente del revocatorio; y, c) No obstante, la resolución que supuestamente resuelve su derecho a la petición, en el marco del derecho alegado, se debe revisar si efectivamente el contenido de la misma cumple la respuesta a su petición concreta a fin de conceder o denegar la tutela, que a su criterio si corresponde, ya que recién en la presente audiencia conoció de esa respuesta formal, pero se debe tomar en cuenta que no se cumplieron los plazos para su emisión conforme al Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, que establece que no tiene que ser un plazo mayor de treinta días.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 32 a 36, y en audiencia, manifestó que: 1) El Consejo de la Magistratura, con la facultad conferida por los arts. 193 y 195 de la CPE, Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Psicólogo, Trabajador Social y Auditor de Sala y Juzgados de Tribunales Departamentales de Justicia, emitió la Convocatoria Púbica Nacional “28/2020” para cubrir las acefalias de Psicólogos, Trabajadores Sociales y Auditores de Juzgados o Sala de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de todo el Estado Plurinacional -de Bolivia-; 2) Finalizado todo el proceso de la aludida Convocatoria, el Tribunal Departamental de Justicia de Pando en cumplimiento a la Resolución de Sala Plena 11/2021 de 9 de marzo, mediante Acta de Posesión de 19 de abril de 2021, posesionó a la hoy accionante como Trabajadora Social Equipo Profesional Interdisciplinario del indicado Tribunal; 3) Posteriormente, el 25 de abril de 2022, el Técnico en Transparencia de la Representación Distrital de Pando, elevó el Informe T.T./PAN/008/2022 al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, haciendo constar la existencia de una denuncia verbal y anónima, sobre su reciente graduación como Trabajadora Social que publicó en las redes, que dio lugar a la verificación de su documentación de postulación a la Convocatoria mencionada, emergiendo el Informe Legal UNAJ/CM 162/2022 de 18 de julio, que recomienda: ‘“1.- Disponer a través de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, la cesación del cargo a la servidora pública Priscila Ojopi Caya, cuya designación se encuentra viciada de nulidad, por la inobservancia al art. 13 núm. 9, art. 14 núm. 9, en el marco del art. 16.II inc. d) del Reglamento específico del Proceso de Selección de Psicólogo, Trabajador Social y Auditor de Sala y Juzgados, que rigió la Convocatoria Pública Nacional N° 28/2020”’ (sic); en mérito al cual, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura dispuso la cesación de funciones de la ahora impetrante de tutela; 4) De esa manera, el -22- de septiembre de 2022, el Encargado Distrital -coaccionado- emitió el Memorándum CM/ RR.HH. 23/2022, de cesación de cargo y agradecimiento de servicios a la hoy peticionante de tutela, siendo notificado en igual data, contra el mismo la prenombrada presentó recurso de revocatoria, que mereció el Auto de 30 del indicado mes y año, el cual al haber desestimado fue impugnado mediante recurso jerárquico; 5) Posterior a ello, la referida Sala Plena emitió el Auto de 11 de octubre de 2022, por cuanto el recurso de revocatoria debió ser resuelto en única instancia por el Pleno del Consejo y no así por el nombrado Encargado Distrital, conforme prevé el art. 19.I y III del -Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, aprobado por- Acuerdo 042/2018, al ser la instancia que instruyo la emisión del Memorándum CM/RR.HH. 23/2022 de cesación del cargo; 6) Una vez subsanado el procedimiento, el Pleno del Consejo pronunció la Resolución RR/ 27-A/2022 de 17 de octubre, confirmando totalmente el Memorándum CM/ RR.HH 23/2022; determinación que fue debidamente notificada a la accionante el 14 de diciembre de 2022; 7) Sobre la supuesta falta de emisión de la resolución al recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela, al haber transcurrido más de un mes, extremo reclamado como único punto en la presente acción de amparo constitucional, cabe referir que, ante la formulación del recurso de revocatoria contra el Memorándum CM/ RR.HH. 23/2022, el mismo fue resuelto por Auto de 30 de septiembre de igual año, que a su vez, fue impugnado mediante recurso jerárquico; sin embargo, se tiene que, mediante Auto de 11 de octubre de ese año, el Pleno del Consejo, dispuso anular el Auto emitido por el Encargado Distrital coaccionado, con base en lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018, que determina en sus arts. 19 y 27, sobre la procedencia del recurso de revocatoria y jerárquico de la siguiente manera: arts. 19 (Procedencia) I ‘“Todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del Recurso de Revocatoria y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La Autoridad que instruyo el acto administrativo es la competente para resolver el recurso”’ (sic); y , 23 (Recurso Jerárquico) II ‘“El recurso jerárquico será interpuesto por el interesado ante la misma autoridad administrativas que dicto el recurso de revocatoria, conteniendo los requisitos señalados en el presente Reglamento, dentro el plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el Recurso de Revocatoria”’ (sic); 8) Por lo que, el Auto de 30 de septiembre de 2022, emitido por el Encargado Distrital coaccionado, no es un acto administrativo para revisión mediante un recurso jerárquico, por cuanto el procedimiento no estipula que las instancias funcionales del Consejo de la Magistratura, en casos como el presente, puedan emitir opinión sobre el acto administrativo de carácter definitivo, pronunciado por la máxima instancia administrativa de la entidad, careciendo de validez y eficacia administrativa el Auto de 30 de septiembre del 2022 anulado, al tenor de los arts. 27, 32 y 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, a efectos de sanear el procedimiento sustanciado, siendo la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, al ser la instancia que debió conocer inicialmente el recurso, en virtud a su competencia legal para conocer el señalado recurso, conforme lo establecido en el art. 19.I y III del -Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, aprobado por- Acuerdo 042/2018, y, al ser la instancia que instruyó la emisión del Memorándum CM/ RR.HH. 23/2022; 9) En ese entendido y anulado el Auto de 30 de septiembre de 2022, que fue impugnado mediante recurso jerárquico, la Sala Plena, emitió la Resolución RR/ 27-A/2022 de 17 de octubre, confirmando el acto administrativo impugnado y, por ende, manteniéndose firme y subsistente el memorándum de cesación de cargo, que fue lo impugnado por la accionante desde un principio, que también fue debidamente notificada el 14 de diciembre de 2022; y, 10) En ese sentido, si bien aparentemente existiría un atraso en la emisión de la inexistente resolución de recurso jerárquico, es precisamente por el saneamiento realizado con el Auto de 11 de octubre de 2022, que le permitió resolver en única instancia el recurso de revocatoria, resoluciones que fueron debidamente notificadas a la impetrante de tutela al número de WhatsApp que ella misma consignó como medio de notificación en su memorial “del recurso” -de 6 del citado mes y año-; por lo que, al haberse dado una respuesta a la presunta pretensión y no petición de la prenombrada, el objeto de la acción de amparo constitucional con respecto a ese punto ha desaparecido; es decir, ante la carencia actual del objeto, se extingue la causa que motiva la interposición de la acción tutelar, lo que se denomina en la jurisprudencia constitucional como hecho superado; correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.
Silvano Arancibia Colque, Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, por memorial cursante a fs. 37, refirió que, al cuestionar la accionante la supuesta no emisión del recurso jerárquico por el Pleno del Consejo de la Magistratura, a pesar que la misma ya fue atendida con la resolución extrañada, con la que desapareció la lesión del derecho a la petición, su persona no tiene competencia para emitir resoluciones en instancia jerárquica; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser accionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 103/2022 de 21 de diciembre, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien ante una petición oral o escrita realizada a una autoridad, la misma no la responde de manera formal, dentro de plazo razonable, sea de forma negativa o positiva, así no tenga competencia o cuando la respuesta no sea comunicada al peticionante de tutela de manera formal vulnera el derecho a la petición; sin embargo, al respecto es pertinente referirnos a la diferencia que existe entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda, es así que la petición es un derecho autónomo y la pretensión es un derecho vinculado a un proceso administrativo o judicial; ii) En el presente caso, la accionante a través de memorial presentado el 6 de “noviembre” -siendo lo correcto octubre de 2022-, interpuso recurso jerárquico, y por escrito de 14 de noviembre de igual año, pretende que sea resuelta dicha impugnación; de ahí que, al haber iniciado el procedimiento administrativo, de ninguna manera puede considerarse una petición autónoma debido a que la pretensión de ambos memoriales es obtener respuesta sobre el contenido del recurso jerárquico; por lo que, la precitada al observar los plazos y la pretensión misma, debió realizar sus reclamos en observancia de los elementos del debido proceso no así amparado en el derecho a la petición; toda vez que, no puede pretender ser objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional por vulneración al citado derecho, por cuanto el mismo, no procede cuando se encuentra vinculado al trámite propio de un proceso administrativo; como en el caso, la impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria luego recurso jerárquico a consecuencia de la cesación de sus funciones; correspondiendo su pretensión ser resuelta en el marco del derecho al debido proceso administrativo; y, iii) Por otro lado, se advierte que el Pleno del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución RR/ 27-A/2022, misma que fue notificada a la accionante el 14 de diciembre de 2022, vía WhatsApp al celular 77109911, así como con el Auto de 11 de octubre de igual año, por el que se dejó sin efecto la resolución de revocatoria emitida por el Representante Distrital ahora coaccionado; en ese entendido, puede decirse que existe hecho superado por cuanto la respuesta que pretendía a través de esta acción tutelar ya fue puesta en conocimiento de la prenombrada.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la accionante solicitó explicación sobre por qué no se aplicó el razonamiento de la SCP 0082/2018-S2 de 23 de marzo, ante el silencio administrativo por parte del ahora coaccionado, quien no otorgó ninguna respuesta positiva o negativa al memorial presentado el 14 de noviembre de 2022. Al respecto, la Sala Constitucional, sin dar lugar a lo impetrado, señaló que, en dicho fallo, si bien se hace referencia a una petición dentro de un proceso, no solicita que se resuelva un recurso, sino que está relacionada con la obtención de fotocopias.