SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2024-S2

Fecha: 25-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; debido a que, cumpliendo sus funciones como Trabajadora Social del Equipo Profesional Interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el 22 de septiembre de 2022, se le notificó con el Memorándum CM/ RR.HH. 23/2022, de cesación del cargo, emitido por el Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionado-, lo que motivó a que plantee recurso de revocatoria, mismo que mereció el Auto de 30 de septiembre de 2022, por el que, determinó desestimar su recurso; razón por la cual, interpuso recurso jerárquico a través de memorial presentado el 6 de octubre de ese año; empero, al no haberse pronunciado resolución alguna que resuelva esa impugnación, pese al plazo que se tenía para resolver, el 14 de noviembre del citado año, impetró respuesta pronta y oportuna sobre dicha impugnación, pero tampoco obtuvo ninguna contestación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación

           Al respecto, la SCP 0159/2021-S3 de 6 de mayo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, concretamente la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: “Para la resolución de la presente problemática se hará necesario precisar la diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, a cuyo efecto, es necesario señalar que según el Diccionario de la Lengua Española, impugnación es: ‘Acción y efecto de impugnar´ e impugnar es: ‘Combatir, contradecir, refutar/2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial’, denotándose que la impugnación se utiliza para objetar una determinación asumida en sede judicial o administrativa.

           En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica que: ‘…a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal´.

           Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

           En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

           Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

           Delimitado como se tiene ut supra el objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa, y a efectos de pronunciarse sobre la problemática expuesta por la accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base en los antecedentes del caso (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.6), a partir de los cuales se tiene que, a través de Memorándum CM /RR.HH. 23/2022 de 22 de septiembre, Silvano Arancibia Colque, Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionado-, dando cumplimiento al Informe Legal UNAJ/CM 162/2022 de 18 de julio, comunicó a Priscila Ojopi Caya -hoy impetrante de tutela- la cesación del cargo que venía ejecutando como Trabajadora Social del Equipo Profesional Interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, de conformidad al art. 114 de la LOJ, en el marco de la Convocatoria Nacional 28/2020; contra dicha determinación la prenombrada formuló recurso de revocatoria; que en resolución mereció el Auto de 30 de septiembre de 2022, por el que, el Encargado Distrital ahora coaccionado, resolvió desestimar dicho recurso; razón por la cual, interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad administrativa a través de memorial presentado el 6 de octubre de ese año, respecto al cual solicitó respuesta pronta y oportuna por memorial presentado el 14 de noviembre de igual año.

           Así también, consta en esa esfera de secuencia administrativa, Auto de 11 de octubre de 2022, por el que el Pleno del Consejo de la Magistratura, conformado por Mirtha Gaby Meneses Gómez -ahora accionada-, Omar Michel Duran y Marvin Arsenio Molina Casanova, con base en las atribuciones conferidas en el art. 182.3 de la LOJ, modificado por el art. 2 de la Ley 929, en su parte dispositiva resolvió: “Primero.- En la forma, ANULAR obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del Auto de fecha 30 de septiembre de 2022 emitido por el Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura;

Segundo.- DISPONER que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura asuma competencia en única instancia, debiendo proceder a la resolución del petitorio en los términos de su interposición” (sic [Conclusión II.4]); y, Resolución RR/ 27-A/2022 de 17 de octubre, mediante la cual, el Pleno del Consejo de la Magistratura, en uso de sus facultades establecidas en los arts. 182.3 de la LOJ modificado por el 2 de la Ley 929; 17 numerales 1, 19, 20, 21 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo “42/2022”, dispuso: “CONFIRMAR TOTALMENTE el Memorándum CM/RR.HH N° 23/2022 emitido por Silvano Arancibia Colque y Yanet Monzón Saravia, Encargado Distrital y Técnico de Escalafón y Dotación del Consejo de la Magistratura de Pando, respectivamente, que comunica a Priscila Ojopi Caya [accionante] su desvinculación de la institución (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, precisados los elementos fácticos de la problemática formulada por la peticionante de tutela, resulta de importancia traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los cuales, se debe distinguir los alcances del derecho a la petición y la pretensión procesal contenida dentro de un proceso o procedimiento; así, en el marco del primer supuesto este derecho es autónomo en el alcance de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, siendo exigible únicamente identificar al solicitante, determinar cuál es la solicitud oral o escrita y la obtención de una respuesta formal y pronta; diferente situación contiene el segundo supuesto cuando la pretensión procesal deviene de una solicitud vinculada a un procedimiento y el despliegue suscitado dentro del mismo; siendo que en este último caso, la pretensión debe ser tratada en el marco del procedimiento previsto al efecto, observando los elementos del debido proceso, por lo que para su resolución deben seguirse y cumplirse los procedimientos establecidos en las normas aplicables.

           En ese marco constitucional y jurisprudencial, siendo que la accionante considera que su derecho a la petición fue vulnerado ante la falta de resolución dentro del plazo previsto del recurso jerárquico que interpuso el 6 de octubre de 2022, contra el Auto de 30 de septiembre de igual año; que resolvió el recurso de revocatoria que planteó; respecto a cuya impugnación por memorial presentado el 14 de noviembre del citado año, impetró respuesta pronta y oportuna, pero tampoco obtuvo ninguna respuesta; constituyen aspectos que no pueden ser dilucidado a través de este mecanismo tutelar en la dimensión requerida del resguardo del derecho a la petición; puesto que, como se señaló precedentemente, se trata de una pretensión ligada a un proceso administrativo, cuya tramitación tratándose de recursos de revocatoria y jerárquico, -como manifestaron ambas partes- se encuentra regulado por el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del debido proceso; de ahí que, lo reclamado vía esta acción tutelar, no corresponde ser tratado dentro de los presupuestos y alcances del derecho a la petición que tiene naturaleza autónoma.

           Por consiguiente, conforme la jurisprudencia constitucional precitada, se evidencia que cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sean atendidos de acuerdo a procedimiento y regulados bajo la garantía del debido proceso, no pudiendo ser analizados con los alcances del derecho a la petición; con base en lo señalado, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.