SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S2
Fecha: 26-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social; puesto que, fue desvinculado de su fuente laboral de manera injustificada; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que mediante Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 356/2022, ordenó se proceda a su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; sin embargo, tal determinación no fue cumplida por la entidad accionada; motivo por el cual, acudió a la justicia constitucional pidiendo el cumplimiento íntegro de la precitada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0389/2023-S3 de 5 de mayo, remitiéndose a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, y a su vez citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, es preciso aclarar en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que fue observada en su aplicación por la entidad accionada, y conforme a la cual solicitan que la jurisdicción constitucional decline competencia y se remita el proceso a la judicatura laboral; al respecto, cabe aclarar que dicha Ley entró en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2022, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso; debido a que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, devienen del incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 356/2022, que fue emitida el 7 de septiembre del mismo año; en consecuencia, está regida por el anterior procedimiento determinado por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por ende, son aplicables los razonamientos asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; y en tal sentido, no corresponde dar curso a lo pretendido por la entidad accionada.
Del caso concreto
Efectuada dicha precisión, a objeto de ingresar a examinar la problemática expuesta, es necesario conocer el contexto de origen de la misma, así de los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar; se establece que entre el accionante y la entidad accionada, existió una relación contractual, bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, siendo el último suscrito, el Contrato Eventual para Personal no Permanente C-2017 de 17 de enero de 2022, a través del cual, Karem Milenka Vasquez Salazar, Directora de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz, contrató los servicios de Beimar Contreras Tapia -hoy impetrante de tutela-, bajo la partida presupuestaria 12100, para cumplir las tareas específicas de operador de plataforma, bajo presupuesto y dependencia del Despacho Dirección de Actividades Económicas y Mercados del citado Gobierno Autónomo Municipal (Eventual II), con vigencia a partir de la indicada data hasta el 16 de julio de igual año (Conclusión II.2).
En virtud al nuevo despido injustificado alegado por el peticionante de tutela, se tiene que por nota presentada el 5 de agosto de 2022, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por estabilidad laboral; ello en el entendido que, al haber suscrito consecutivamente desde la gestión 2018 hasta el 16 de julio de 2022, nueve contratos con la entidad accionada, dio lugar a que su relación laboral se convierta con plazo indefinido (Conclusión II.3); del mismo modo, puso en conocimiento como antecedente que ante un primer despido injustificado obtuvo la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 178/2021 de 25 de octubre (Conclusión II.1), además de enfatizar que posterior a la suscripción del último contrato que fenecía el 16 de julio de 2022, continuó cumpliendo sus funciones hasta el 31 del citado mes y año; no obstante, el 1 de agosto de dicho año, se le comunicó que ya no iba a ser contratado por motivos que desconoce.
Ahora bien, antes de ingresar a la problemática jurídica identificada supra, es necesario aclarar que, si bien existe una primera decisión administrativa de parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitida en favor del peticionante de tutela; en el marco de los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que su cumplimiento parcial no es la causa que hubiera provocado la lesión de los derechos invocados en esta acción de defensa, por cuanto -conforme aseveró el accionante- la misma hubiese sido cumplida -aunque de manera parcial- y, como efecto de ello, fue reincorporado a su fuente laboral, habiendo sido únicamente descrita a manera de antecedente de su situación actual.
En consecuencia, sobre la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 178/2021, no corresponde efectuar ninguna consideración de fondo.
Efectuada dicha precisión, se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, previas las formalidades legales, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 356/2022, ordenando la reincorporación del peticionante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, como operador de plataforma, dependiente del Despacho de Dirección de Actividades Económicas y Mercados del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; sustentando que: “De la revisión minuciosa de los documentos adjuntos y de lo vertido en audiencia por la parte denunciante, se tiene que el Sr. BEIMAR CONTRERAS TAPIA [accionante], prestó sus servicios en el Gobierno Municipal de La Paz desde la gestión 2018 hasta el 16/07/2022, con contratos a plazo fijo en el cargo de OPERADOR DE PLATAFORMA, y el último contrato con Ítem C-2017 feneció en fecha 16/07/2022, realizando sus funciones de tiempo completo en el cargo OPERADOR DE PLATAFORMA, de dicha entidad y cuyos contratos se sujetan al Art. 21 de la LGT, el cual refiere que en los contratos a plazo fijo se entenderá de existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio. Por otra parte el Art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 refiere: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, OPERA LA TACITA RECONDUCCION, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Por lo que se presume que se trata de una relación laboral de carácter indefinido al haberse suscrito 9 contratos a plazo fijo ya que el trabajador realiza tareas propias y permanentes en [el] Gobierno Municipal de la Paz, no existiendo interrupción por más de tres meses en su fuente laboral. Por lo tanto el Gobierno Municipal de La Paz, constituido como empleador habría omitido la aplicación de la norma señalada más aun cuando el mismo artículo 2 en su párrafo segundo señala que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contratos indefinido” (sic [énfasis agregado] Conclusión II.4).
Ahora bien, con el objeto de resolver la problemática planteada por el impetrante de tutela, es menester referir que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la parte afectada puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento, debiéndose considerar al efecto, que la conminatoria no tiene carácter definitivo, pues no define la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por lo que, sus disposiciones son enteramente de carácter provisional, ya que pueden ser modificadas ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial, medios de defensa que no impiden de manera alguna el cumplimiento inmediato de la antedicha conminatoria.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en cuanto a la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 356/2022, se evidencia que dicha determinación administrativa, emitida en el marco de lo establecido por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, plenamente vigentes a la fecha de su emisión, fue notificada a la entidad accionada el 29 de septiembre de 2022; sin embargo, no fue cumplida, conforme se desprende del Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-344/2022 de 20 de octubre, de verificación de reincorporación del accionante (Conclusión II.5); ello, bajo el argumento que la pretensión del impetrante de tutela de que la relación laboral se convierta en indefinida no corresponde ser dilucidada; puesto que, dicha atribución únicamente le compete a un juez laboral a través de un proceso laboral en la justicia ordinaria, y no así a la jurisdicción constitucional.
En ese orden, no obstante de los argumentos expuestos por la parte accionada, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde precisar que la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; además, que se estableció como una subregla que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria está debidamente fundamentada o si los datos y circunstancias que dieron lugar a la misma, ameritaban tal determinación, debido a que ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, en el caso concreto, se verifica que la entidad ahora accionada ignoró lo determinado en la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 356/2022, siendo la misma obligatoria en su cumplimiento íntegro a partir de su notificación; es decir, en el marco de los alcances de dicha determinación administrativa, así lo estableció el DS 0495 que modificó el art. 10.III del DS 28699, y en armonía con lo dispuesto en el art. 48.II de la CPE, que garantiza la estabilidad laboral; es así que, el incumplimiento a la citada Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, efectivamente vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados a la remuneración y a la seguridad social; y no así, a la inamovilidad laboral, por cuanto, la mencionada disposición no define tal extremo.
En ese sentido, y de acuerdo con la normativa citada y el desarrollo jurisprudencial precedente, corresponde conceder la tutela impetrada de manera provisional; es decir, mientras no exista una decisión administrativa o judicial que determine lo contrario respecto a dicha Conminatoria, pues, las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral, son las competentes para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del impetrante de tutela.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta así la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente, llama la atención que una vez admitida la acción de amparo constitucional mediante Auto de 28 de octubre de 2022 (fs. 27 y vta.) se haya fijado la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 11 de noviembre de ese año; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; plazo que a más de inobservar lo expresamente determinado en la ley, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acción de defensa que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato del derecho que se consideró vulnerado; por lo que, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones enmarque sus actuaciones a lo previsto en la citada disposición procesal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.