SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2024-S4

Fecha: 24-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 a 4; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A las 02:00 del 1 de agosto de 2022 aproximadamente, unos cincuenta efectivos policiales de apoyo Ciudadano del Grupo Delta, y apoyo Aéreo (helicóptero), armados con armas de fuego de grueso calibre, irrumpieron de forma violenta su Discoteca “DECK DO MALALA”, donde se encontraban unas mil personas aproximadamente; para que luego de desalojar al personal de seguridad, al de servicio, y a su familia, con el pretexto de haber encontrado menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas en dicho Local, fue aprehendido, y conducido a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); lugar en el cual la “Sargento Gabriela Laura” (sic), le comunicó que estaba en calidad de “aprehendido” por la supuesta comisión del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP); ante ello, su abogado defensor se comunicó con el Fiscal de Materia de turno, quien le manifestó que no podía disponer ninguna medida, por estar a la espera del informe que tenía que brindarle la aludida funcionaria policial.

En mérito a ello, alegó que al ser cierto y evidente que la referida intervención de la policía, tenía como única finalidad de verificar la presencia de menores de edad que estuvieran consumiendo bebidas alcohólicas en su Discoteca “DECK DO MALALA”; este hecho no se constituiría en un delito, si no se trataría de una infracción, ya que conforme al art. 13 de la Ley 259 –Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas de 11 de julio de 2012–, establecería que las inspecciones de control tendrían que realizarse por la autoridad competente; es decir, en el presente caso, por la autoridad autónoma territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en coordinación con la Policía Nacional, mismos que al realizar la inspección de su local, y en caso de constatar la existencia de menores de edad consumiendo bebida alcohólicas, podrían imponerle como propietario de la referida discoteca, la sanción pecuniaria conforme al art. 11 de la Ley 259; sin embargo, en la aludida intervención policial de su local, no participaron funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado Gobierno Municipal ni el representante del Ministerio Público; es decir, además de constituirse este hecho como un acto ilegal por parte de los efectivos policiales, al haber actuado en dichas actividades de control sin la presencia del personal de las referidas instituciones; lo más grave es que procedieron a aprehenderlo, y conducirlo a las oficinas policiales, por haber sido supuestamente encontrado de manera flagrante, y perpetrado el delito de corrupción de menores; cuando según a los extremos suscitados, y lo establecido en la indicada norma, debería de ser sancionado con el pago de una multa con carácter pecuniario, y con la clausura de su local en caso de reincidencia; por lo que, al privarle de su libertad con su aprehensión, aun sea con fines de investigación, sería ilegal.

En ese entendido, por último manifestó que se encontraría “detenido” en las instalaciones policiales, por el hecho de haber infringido supuestamente la Ley 259; es decir, estaría privado de su libertad de forma ilegal, por lesionar la citada norma legal, en el cual estaría establecido como sanción el pago de una multa; por lo que, conforme a todo lo expuesto, interpuso esta acción tutelar contra el Comandante Departamental de la Policía de Pando –ahora demandado–, por ser la autoridad que ordenó su ilegal privación de libertad, y de esa forma vulneró dicho derecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada disponga su libertad inmediata, y sea con la imposición del pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20; presentes la parte accionante, y la autoridad demandada a través de los asesores jurídicos del Comando Departamental de la Policía de Pando; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción tutelar; y ampliándola, manifestó que: a) Pese que los efectivos policiales, ante la intervención de control rutinario en su Discoteca “DECK DO MALALA”, no encontraron nada en su contra, los mismos decidieron aprehenderlo; no obstante que, ante la inspección arbitraría que realizaron, al no hallar nada en los frízeres de su local, empezaron con la requisa de menores edad y los Brasileros que se encontraría en dicho lugar, quienes al llevárselos por no contar con el permiso de ingreso a nuestro país, tuvieron que pagar en migración una multa; y, b) Ante el llamado que realizó a la “Sgto. Gabriela Laura”, la nombrada le indicó que estaba “detenido” por el delito de corrupción de menores; sin embargo, si bien sería evidente que de su local, sacaron a una menor de diecisiete años, y luego ante la revisión de las motos supuestamente robadas, detuvieron al personal de seguridad de su local; pero recién el día de hoy (2 de agosto de 2022) entre las 09:30 a 10:00, recuperó su libertad, cuando la presentación de su acción tutelar ya estaría en proceso; es decir, no sería óbice de poder llevar adelante esta acción de defensa, ya que según lo establecido en las sentencias constitucionales y autos supremos, los hechos suscitados en su contra serían completamente ilegales; por lo que, solicitó se le conceda la tutela impetrada, con la reparación de daños y perjuicios; toda vez que, conforme al último precepto requerido, al no establecer en ninguna parte de la Ley 259, que debería ser “arrestado”, y solo correspondería ser sancionado, se melló su dignidad, al ser presentado por medios de comunicación y redes sociales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de la Policía de Pando, a través de los Asesores Jurídicos de dicha Institución, en audiencia, expresó que: 1) Conforme al art. 74 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tendrían la facultad de intervenir ante la existencia de una noticia fehaciente sobre la comisión de un delito, y la potestad de arrestar a los presuntos responsables identificados, ante el auxilio de las víctimas; 2) Según el marco normativo legal, la policía boliviana representaría a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 3) Respecto a la intervención policial que se realizó; conforme a los formularios y pruebas presentadas, se tiene un Informe de  Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 1 de agosto de 2022, efectuada por la oficial Gabriela Laura Blanco, en el cual hace que conocer que efectivamente en la referida fecha, se tuvo un servicio por orden del supervisor general, para el cual se desplegó personal policial al local “DECK DO MALALA”, lugar donde se encontró menores de edad, hecho reconocido por el accionante; 4) De esa forma al haber realizado dicha intervención la aludida oficial, se procedió al arresto del impetrante de tutela, en cumplimiento y conforme al art. 225 del CPP; por lo que, el mismo no fue arrestado en calidad de testigo o autor, sino con fines investigativos, tal cual establece la norma, y lo señalado en la SC 0128/2012 de 2 de mayo; y, 5) Según la parte solicitante de tutela no existiría ningún procedimiento o algún acta de arresto; empero, la Investigadora de la FELCV, realizó una papeleta de arresto en virtud del art. 225 CPP; y, conforme al libro de actas, se arrestó al accionante a las 01:30 aproximadamente; y a las 09:30, luego de haberse cumplido las ochos horas, se procedió a liberarlo, acorde al precitado artículo y sentencia constitucional; por lo que, conforme a todo lo expuesto, al no haber vulnerado ningún derecho ni garantías constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Con el fin de identificar si la autoridad demandada, con su conducta incurrió en alguna restricción o vulneración de derechos; previamente se debe considerar lo establecido en la “SCP 2313/2012”, respecto a que para la procedencia de la acción de libertad, sería imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida y lesiva del derecho a la libertad; ii) Conforme a lo precitado, contra la conducta de la autoridad demandada, con relación a los actos denunciados como la restricción de la libertad, no se identifica, ni se tendría aportado ningún elemento probatorio por parte del accionante sobre la participación de dicha autoridad; es decir, que en la ejecución u orden de arresto, no se tendría acreditada la participación del mismo; siendo al contrario, de la documentación adjuntada por la parte demandada, tal es la papeleta de arresto, por la cual se evidencia la participación de otros funcionarios policiales, como ser Zenón Cussi Chambi y Gabriela Laura Blanco; y, si bien la autoridad demandada sería el Comandante Departamental de la Policía de Pando; empero, al mismo no le confiere la legitimación pasiva por actos que pudieran haber cometido sus funcionarios policiales a su cargo; razón por la cual, sobre este punto no se podría analizar el fondo de la problemática planteada; y, iii) Respecto a la intervención ilegal a la discoteca “DECK DO MALALA”; si bien la parte impetrante de tutela manifiesta que dicha intervención se hubiese suscitado por orden de la autoridad demandada; sin embargo, la parte solicitante de tutela no aportaría ningún elemento que permita evidenciar la veracidad de sus argumentos; más al contrario, del contenido del Formulario Único de Denuncia de 1 de agosto de 2022, se tiene que: “se tuvo un servicio por orden del supervisor Cap. Ernesto Busto del cual se desplego al personal policial al local denominado MALALA” (sic); por lo que, según a ello, se permite concluir con este elemento aportado, que no fue la autoridad demandada quien ordenó la citada intervención sino otra persona; y por consecuencia, la merituada autoridad carecería de legitimación pasiva para ser demandado por los hechos suscitados contra el accionante.