SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2024-S4

Fecha: 24-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado su derecho a la libertad; toda vez que: no obstante que su Discoteca “DECK DO MALALA”, fue intervenida de forma violenta por funcionarios policiales, sin la presencia de la Defensoría de la Niñez y el Ministerio Público; por encontrar menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas en la misma, se le atribuyó el delito de corrupción de menores, cuando conforme a los hechos y la Ley 259 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, debía imponérsele una sanción pecuniaria; sin embargo, por orden de la autoridad demandada, fue “aprehendido” y llevado a las oficinas de la FELCV, en el cual se encontraría privado de su libertad de forma ilegal.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto la SCP 1422/2022-S1 de 1 de diciembre, señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0258/2018-S2 de 18 de junio, recogió la jurisprudencia constitucional en la cual se aplicó el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, para flexibilizar los entendimientos respecto a la legitimación pasiva, tomando en cuenta que no siempre es posible acceder a conocer la identidad, cargo y rango de la persona que presuntamente causó la restricción o vulneración del derecho a la libertad, en sus diferentes modalidades, flexibilización que tiene por objeto la atención inmediata y oportuna en resguardo del derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, tiene como antecedentes la SC 255/01-R de 2 de abril de 2001, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001 la que la definió señalando, que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el razonamiento antes señalado, y precisa que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades, al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad, a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad-SC 0945/2004-R de 17 de junio-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre-; al respecto, la SC 0358/2005-R señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se denuncie el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho, cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio-; y, 7) El Director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El arresto por parte de funcionarios policiales

Al respecto la SCP 0223/2024-S4 de 11 de junio, con relación a la privación de libertad, a través de la medida del arresto, señaló que: “…el Código de Procedimiento Penal, ha establecido, que la Policía tiene la atribución de proceder a arrestos precautelando la seguridad de las personas y en un primer momento con el fin de individualizar a las personas partícipes de presuntos delitos, así, la SCP 0128/2012 de 2 de mayo, que señaló lo siguiente: “El arresto, es una medida cautelar extrajudicial de carácter personal, consistente en la privación de libertad del investigado por un tiempo breve y con un propósito específico, aplicable por el fiscal o funcionarios policiales, conforme establece la aludida norma penal adjetiva. Así, el art. 225 del CPP, señala: ‘Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario ordenaran el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas’. De la norma citada, se colige que la característica esencial del arresto radica en que es provisional, con una duración máxima de ocho horas, con una finalidad esencialmente investigativa, en ese sentido tiene un estrecho vínculo con los presupuestos materiales de activación para la adopción de esta medida, a cuyo propósito el Tribunal Constitucional en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo, señaló: ‘… el «arresto» al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado su derecho a la libertad; alegando que: no obstante que su Discoteca “DECK DO MALALA”, fue intervenida de forma violenta por funcionarios policiales, sin la presencia de la Defensoría de la Niñez y el Ministerio Público; por encontrar menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas en la misma, se le atribuyó el delito de corrupción de menores, cuando conforme a los hechos y la Ley 259 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, debía imponérsele una sanción pecuniaria; sin embargo, por orden de la autoridad demandada, fue “aprehendido” y llevado a las oficinas de la FELCV, en el cual se encontraría privado de su libertad de forma ilegal.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que, si bien se evidencia que el ahora solicitante de tutela interpuso la acción de libertad contra Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de la Policía de Pando, y según los antecedentes del proceso, se advierte que el mismo no sería la persona o funcionario policial que cometió el presunto arresto denunciado; y, si bien se tiene presente que tanto en la demanda como la audiencia de acción tutelar, el accionante señaló que su “aprehensión” fue ejecutada por parte de Gabriela Laura Blanco, funcionaria policial, correspondía que el Tribunal de garantías, tomando en cuenta el principio de informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, reconduzca la presente acción tutelar contra la precitada funcionaria identificada, más aún cuando en los antecedentes de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene a la misma como partícipe en los hechos suscitados contra el impetrante de tutela; y, de esa forma debieron ingresar al fondo de la problemática planteada, considerando asimismo el principio de inmediatez, que rige a esta acción de defensa.

En ese entendido, corresponde precisar que en la presente acción de libertad se analizará los actos efectuados por la referida funcionaria policial Gabriela Laura Blanco, bajo los entendimientos de flexibilización previstos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que es posible ingresar al análisis de fondo,  cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, como acontece en el caso de autos; por consiguiente, es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, con la aclaración de que se respetará sus derechos a la defensa en caso de que se advierta alguna vulneración de los derechos del solicitante de tutela por parte de la citada funcionaria policial.

Bajo ese contexto, identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que le motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes de la acción directa que se realizó; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; en ese entendido, cursa Formulario Único de Denuncia de 1 de agosto de 2022, con el siguiente relato: “Se apertura de Oficio según la Acción Directa elaborada por Subtte Gabriela Laura Blanco en fecha 01 de agosto de 2022 a horas 01:30a.m. se tuvo un servicio por orden de supervisor Cap. Ernesto Bustos, del cual se desplego a personal Policial al local denominado “ MALALA” en el lugar se pudo verificar a menores de edad uno de 15 años (…) y de 17 años (…) por lo cual se tamo contacto, con el propietario Sr. Arturo Malala Alencar, el cual indico que los menores no ingresaron por la puerta ya que en la puerta se contaba con personal con la designación de SEGURIDAD” lo cuales omitieron la verificación de menores…” (sic); teniendo al nombrado como denunciado –ahora accionante–; asimismo, consta Informe de  Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 1 de agosto de 2022, realizada a la 01:37, con el siguiente detalle: Policías que Intervinieron.- Gabriela Laura Blanco y Becky Cuéllar Fernández de la Unidad de la FELCV; Información.- Naturaleza del hecho: Corrupción de menor; Lugar del hecho: Local “MALALA”; Persona Arrestada: Malala Alencar Arturo; y, en la Reseña del caso, se señaló que:: “En fecha 01 de agosto de 2022 a hrs. 01:30 a.m., se tuvo un servicio por Ordenes de Supervisor General Cap. Ernesto Bustos, del cual se desplego personal Policial al local denominado “MALALA” en el lugar se pudo verificar a menores de edad uno de 13 años (…) y el otro de 17 años (…) por lo cual se tomo contacto con el propietario Sr. Arturo Malala Alencar, el cual indico que los dos menores no ingresaron por la puerta, ya que en la puerta se contaba con personal con la designación de “SEGURIDAD”, los cuales omitieron la verificación de menores bajo documento, y posterior se condujo al propietario y a los dos menores a dependencias de la FELCV, dando a conocer a Personal de Defensoria (…) posterior se dio a conocer del caso al Sr. Fiscal Juan Choque y a la Dra Rocio Chambi sobre dicho caso” (sic), firmando lo precedentemente expuesto por la funcionaria policial Gabriela Laura Blanco (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese entendido, por la Papeleta de Arresto de 1 de agosto de 2022, se tiene que el impetrante de tutela, fue arrestado por la “Subtte. GABRIELA LAURA BLANCO” (sic) en la aludida fecha a las 01:30, siendo el motivo de dicho proceder la presunta corrupción de menores; y, conforme a ello, la citada funcionaria policial, e Investigadora asignada al caso, mediante Informe de Inicio de 1 de agosto de 2022, presentado ante el Director Departamental de la FELCV; informó que en la indicada fecha a las 04:30 se aperturó la denuncia de oficio en contra del solicitante de tutela, por el delito de corrupción de menores, teniendo cinco menores de edad como víctimas; y, exponiendo las actuaciones policiales señaladas precedentemente; asimismo, hizo notar que en todo momento estuvo presente el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y de la misma forma se hizo conocer las actuaciones que se siguió con el arrestado y los menores al Fiscal de Materia de turno; y, por último aclaró que el hoy accionante, se encontraría en calidad de arrestado desde las 01:30 (Conclusiones II.3 y II.4).

Asimismo, conforme a la fotocopias del Libro de Novedades de 31 de julio al 1 de agosto de 2022, consta que Gabriela Laura Blanco, Edson Huanca Apaza, Zenón Cussi Chapi, Felisa Choque, Becky Cuéllar Fernández, estuvieron como Personal de Servicio de turno en la FELCV; de igual manera, se tiene que en la última fecha referida a la 01:30, el personal de dicha dependencia, ingresó a la misma con el impetrante de tutela, propietario del local “Malala”, y cinco menores de edad; y, en la citada fecha a las 09:30, se procedió en dejar en libertad al ahora impetrante de tutela, por haber cumplido las ocho horas de arresto por el personal de turno; y, por otra parte se tiene que, mediante Acta de Clausura 1 de 1 de agosto de 2022, a las 02:36; el funcionario del Batallón de la Guardia Municipal de Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, clausuró en la citada fecha la Discoteca “DECK DO MALALA”, por tener menores de edad en la misma, y por transgresión a la Ley 259; y, conforme cursa Notificación 1 de la referida fecha, se tiene que el propietario del mencionado local, se negó a recibir la citación para que se presente en dependencias de la Intendencia Municipal el 2 de agosto de 2022 a las 09:00, por inobservancia y contravenciones de la normativa municipales, sobre falta de licencia de funcionamiento, y presencia de menores de edad en dicho local (Conclusiones II.5 y II.6).

Estando establecidos los hechos fácticos del presente caso, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el solicitante de tutela, a cuyo efecto, debe considerarse la naturaleza jurídica y aplicación del arresto, como medida cautelar de carácter personal, por un lado; y, por otro, como un mecanismo de carácter investigativo; toda vez que, dentro de ese criterio, debe hacerse alusión lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre los presupuestos que hacen procedente al arresto, y conforme a la previsión del art. 225 del CPP, del cual se extraen esos elementos, disposición que textualmente prevé: “(Arresto) Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, si bien conforme a los argumentos de la demanda y de la audiencia de acción tutelar, el accionante denunció la vulneración de sus derechos, alegando que a las 02:00 aproximadamente del 1 de agosto de 2022, ante la intervención violenta de su Discoteca “DECK DO MALALA”, por parte de funcionarios policiales, sin la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público; por encontrar en la misma menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas, se le atribuyó el delito de corrupción de menores, cuando conforme a los hechos suscitados, y la Ley 259, debían imponerle una sanción pecuniaria; no obstante a ello, fue “aprehendido” y conducido a las oficinas de la FELCV, en el cual la funcionaria policial Gabriela Laura Blanco, le comunicó que estaba “aprehendido” por dicho delito; por lo que, se encontraría en la citada dependencia privado de su libertad de forma ilegal; sin embargo, ante ello, se tiene tanto del Formulario Único de Denuncia, del Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, e Informe de Inicio todos del 1 de agosto de 2022, que ante la acción directa realizada en la citada fecha a las 01:30, en la Discoteca “DECK DO MALALA”, por parte de efectivos policiales de la FELCV, estando a cargo de dicha intervención la funcionaría policial Gabriela Laura Blanco y otra; es que al encontrarse menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas en el aludido local, y “el propietario Sr. Arturo Malala Alencar, el cual indico que los dos menores no ingresaron por la puerta, ya que en la puerta se contaba con personal con la designación de ʽSEGURIDADʻ, los cuales omitieron la verificación de menores bajo documento” (sic); conforme a ello, tanto al propietario –hoy accionante– y a los dos menores, los condujeron a dependencias de la FELCV; asimismo, que en la indicada fecha a las 04:30 se aperturó la denuncia de oficio en contra del impetrante de tutela, por el delito de corrupción de menores, teniendo cinco menores de edad como víctimas; y, por último, haciendo denotar que en todo momento estuvo presente el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y que de la misma forma, se hizo conocer las actuaciones que se siguió con el arrestado y de los menores al Fiscal de Materia de turno; y, que el solicitante de tutela, se encontraría en calidad de arrestado desde las 01:30.

Es decir, conforme a dichos informes, se hace evidente que en la referida fecha, ante la acción directa realizada en la Discoteca “DECK DO MALALA”, en la cual se encontró menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas, la Policía Nacional procedió al arresto del solicitante de tutela, cumpliendo la facultad que el Código de Procedimiento Penal le otorgó a esta institución; actuación que se produjo, en el marco de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues el arresto, conforme a los presupuestos materiales establecidos en el art. 225 del CPP, se dio ante el primer momento de la investigación en la cual fue imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos del hecho, no solo por ser propietario de dicho local el accionante, sino ante el informe nada claro, que expuso el mismo respecto a los hechos suscitados, en  el cual se encontrarían involucrados menores de edad, y ante ello, el riesgo de que se pueda perjudicar con la investigación, por la presunta comisión del delito de corrupción de menores que se le atribuiría al mismo; por lo que, no se advertiría un accionar indebido por parte de los efectivos policiales de la FELCV, más concretamente con el arresto que realizó la funcionaria policial Gabriela Laura Blanco contra el hoy impetrante de tutela.

Con relación al tiempo de permanencia en condición de arrestado, si bien el solicitante de tutela en su demanda de acción tutelar (1 de agosto de 2022), manifestó que se encontraría “detenido” en las instalaciones policiales, peticionando al respecto se disponga su libertad inmediata; y, en la audiencia de acción de defensa (2 de igual mes y año), sostuvo que en la citada fecha entre las 09:30 y 10:00, recuperó su libertad, cuando la presente acción tutelar se encontraba en proceso; sin embargo, además de cursar en obrados la Papeleta de Arresto de 1 de agosto de 2022, en el cual se describe que el mismo, fue arrestado por la funcionaria policial Gabriela Laura Blanco en la aludida fecha a las 01:30; y, en virtud a ello, se tiene de las fotocopias de Libro de Novedades de 31 de julio al 1 de agosto de 2022, que en la última fecha y hora señalada, el accionante ingresó a dependencias del FELCV, junto con cinco menores de edad; de dicho Libro de Novedades, también consta y se advierte del servicio de guardia de la FELCV de turno, correspondiente al 1 y 2 de igual mes y año, que en la primera fecha indicada a las 09:30, se procedió a dejar en libertad al impetrante de tutela, por haber cumplido las ocho horas de arresto; es decir, que el arresto suscitado contra el solicitante de tutela no excedió las ocho horas que establece el art. 225 del CPP; por lo que, al no evidenciarse por todo lo expuesto ninguna actuación ilegal o indebida por parte de los efectivos policiales de la FELCV, más concretamente por la funcionaria policial Gabriela Laura Blanco, quienes como se advierte actuaron enmarcados en la norma, y no habiéndose acreditado de manera cierta y objetiva la lesión de ningún derecho alegado por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.