SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2024-S2

Fecha: 30-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 4 a 5 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Daniel Miranda Gonzales -impetrante de tutela-, se encuentra retenido y privado de libertad en su domicilio, en razón a que Francisco Callisaya Maidana y Ancelma Surco de Callisaya -ahora accionados-, con “más gente” -se entiende los demás coaccionados-, y conjuntamente sus familiares se encuentran en la puerta de su casa y no lo dejan salir; así como tampoco, permiten que Ana Cristina Plata Gonzáles -peticionante de tutela- ingrese a su domicilio, hechos que ocurrieron desde el 5 de agosto de 2022.

Asimismo, la referida accionante señala que “…mi persona la señora Ana Cristina realice un compromiso de compra venta con dos de los accionados, más claro con el señor Francisco Calisaya Maidana y la señora Ancelma Surco De Callizaya, los cuales ahora pretenden desconocer, confundiendo a la turba de gente en especial a los vecinos, indicando que soy estafadora y demás, acudí con funcionario policial pero fue arrevesado, y por su seguridad de ellos se retiraron y no pude rescatarme a mi persona el señor DANIEL, y dejarme ingresa a mi propia casa, ahora mismo se encuentra en resguardo de los familiares de los accionados con el afán de no dejarme salir del inmueble el cual necesito salir se me está privando mi libertad física de circular libremente, y peor atentar contra mi vida porque el agua se me corto y los alimentos son escasos lo que tengo, asistir a la reunión de barrio que me fue convocado, el día domingo y fue el mismo resultado que acudir con la policía fueron violentos votando cosas y atentando contra mi vida al casi lograr impactar las piedras que votaron, así también sus familiares y algunos de la mesa directiva, arbitrariamente determinaron continuar cerrando la puerta y garaje sin permitir que mi hijo DANIEL salga del inmueble y tampoco ingrese mi persona…” (sic).

Finalizan refiriendo que el abastecimiento del servicio de agua potable a su domicilio se realiza mediante cisterna, y los ahora accionados tampoco permiten que la misma ingrese al inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y -se entiende- al acceso al servicio básico de agua; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 15, 21.7, 22, 23.I, III y IV, 109, 110, 113.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, cese el atentado contra sus vidas y privaciones de libertad, y en caso de ser necesario, sea a través del uso de la fuerza pública, buscando la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, en audiencia, señalaron que: “…como un elemento de prueba tuviese la inspección que se ha realizado el día de hoy, en el lugar de los presuntos hechos, donde se hubiera podido advertir que existiría unas sillas y un vagón de agua que presuntamente fueran para las personas que estarían resguardando y que no dejar ingresar al domicilio de los accionantes, que además de ello los miembros del directorio han estado presentes en los actos de perturbación de la posesión, que hubiesen sido propiciados por los accionados, refiriéndose al inmueble en donde habitarían los accionantes” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Francisco Callisaya Maidana y Ancelma Surco de Callisaya, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) No se puede sustituir la labor de una comisaría policial o en este caso la Policía Boliviana, y tratar de acudir a la vía constitucional para dilucidar hechos controvertidos entre las partes que necesitan la producción de prueba de otra naturaleza; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional razonó en ese sentido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0627/2021-S3 de 17 de septiembre y 0787/2021-S3 de 15 de octubre, que tuviesen supuestos fácticos análogos al caso que ahora nos ocupa, en las que se estableció que la vía idónea para precautelar el derecho a la libertad de locomoción e inclusive a la privación de libertad, es acudir ante la Policía Boliviana; b) La presente acción de libertad no es el medio idóneo para denunciar los derechos que se reclaman como vulnerados, y si bien la parte accionante mencionó que la Policía Boliviana presuntamente hubiera sido rebasada; empero, no existe ningún elemento que dé razón objetiva de ese hecho, ya que debió existir mínimamente un informe policial para acreditar estos extremos, con el cual inclusive podría iniciarse las acciones penales correspondientes, si es que efectivamente se estuviera ante la comisión de delitos de orden penal como es la privación de libertad; y, c) En mérito a ello, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Nancy Guzmán Cerrogrande, en audiencia, refirió que, no conocía a la actual accionante, pero las partes en conflicto fueron convocadas a la reunión por el Presidente de la junta de vecinos, ya que la misma ocupa el cargo de “Secretaria de Derechos Humanos” y, que en dicha reunión, realizada el “domingo pasado”, se quedó en que “estos problemas” de las familias o las partes involucradas debían solucionarse por la vía judicial, pero en ningún momento un miembro del “Directorio” -se entiende de la junta vecinal “Villa San Andrés”- fue al domicilio de los ahora peticionantes de tutela para impedirles la salida, puesto que se trata de un problema exclusivo de dos familias.

José Luis Aquino Méndez, en audiencia, expresó que: 1) En su condición de Presidente del Directorio de la Junta Vecinal "Villa San Andrés", convocó a las partes en conflicto, a una reunión el “domingo pasado”, en horas de la mañana, habiéndose suscrito un acta firmada por todas las partes, comprometiéndose las mismas a solucionar el problema suscitado; y, 2) Negó haber asistido o propiciado la presunta privación de libertad o impedir que alguno de los accionantes salgan de su domicilio o puedan ingresar al mismo; lo cuál, no sería evidente.

Hilda Aquino Escalera manifestó que: i) Es Secretaria de Género de la Junta Vecinal "Villa San Andrés", y le sorprende la interposición de esta acción de defensa, ya que siempre buscó una solución pacífica de los problemas que existen entre las familias en disputa; ii) La ahora impetrante de tutela pidió una reunión para solucionar los problemas y la misma se encontraba tranquila en la reunión del “domingo”, donde se determinó que el “lunes pasado” iban a solucionar y buscar una conciliación; y, iii) En ningún momento propició o fue parte de un hecho de violencia que implique la privación de libertad de los peticionantes de tutela y menos que se haya puesto en peligro su vida.

“Mario Choque” no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación por WhatsApp, cursante de fs. 11 a 12.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 18.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 40/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 23 vta. a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Lo que se puede establecer de manera objetiva es que no hay evidencia suficiente para afirmar que los accionados actuaron como se menciona en la presente acción de libertad, poniendo en riesgo la vida de los accionantes o privándolos de su libertad de locomoción; b) La prueba presentada por la parte parte impetrante de tutela incluye un mensaje de un grupo de WhatsApp, donde Ronald Callisaya Surco convocó a “vecinos”, debido a una supuesta estafa por parte de la impetrante de tutela en relación al inmueble en conflicto; sin embargo, el nombrado no es parte accionada en esta acción; además, se desconoce el contexto y la fecha de los mensajes, y no hay claridad sobre si el prenombrado es hijo de dos de las “personas accionadas”; c) Por otro lado, hay una fotografía de varias personas afuera del “…bien inmueble de los accionantes…” (sic), pero no se puede identificar quiénes son ni qué acciones estaban realizando, además de que tampoco se cuenta con la fecha de la imagen, no lográndose establecer que estos individuos sean los acusados ni que hayan privado de libertad al coimpetrante de tutela o impedido el ingreso de la peticionante de tutela, ni que sus acciones representaran un riesgo para la vida de los nombrados; d) También se presentó un Disco Compacto (CD) con grabaciones donde aparece “Ancelma Surco”, pero en ninguno de los videos se observa acción alguna que implique violencia o privación de libertad; por lo tanto, la falta de pruebas suficientes impide determinar la responsabilidad de los accionados en relación con la presente acción de defensa, dado que se requiere certeza plena sobre la vulneración del derecho a la libertad física; e) Adicionalmente, se realizó una inspección en el lugar de los hechos, donde se evidenció una disputa sobre la propiedad de un inmueble en el barrio “Villa San Andrés”, entre los accionantes y los accionados, particularmente Francisco Callisaya Maidana y Ancelma Surco de Callisaya; f) Durante la “inspección”, no se encontró al hoy peticionante de tutela dentro del inmueble, y aunque mencionó haber sido agredido, no identificó a los accionados como responsables, haciendo notar que en el inmueble estaban los accionantes, quienes son los actuales poseedores; g) El conflicto aparentemente está relacionado con el derecho a la propiedad, el cual debe resolverse en un ámbito diferente al constitucional y si bien nadie puede ejercer vías de hecho o hacer justicia por propia mano, ello corresponde ser dilucidado específicamente mediante la acción de amparo constitucional, que es la vía adecuada para proteger los derechos supuestamente lesionados por particulares, no habiéndose demostrado la vulneración de derechos como la libertad de locomoción; h) El acta de 7 de agosto de 2022, respalda la versión de los accionados, quienes indicaron que se había acordado acudir a un juez conciliador para resolver el conflicto de propiedad, lo cual denota que el problema principal es la disputa sobre el inmueble y no una vulneración de derechos en el sentido de este mecanismo de defensa; i) La jurisprudencia constitucional establece que, ante la privación de libertad por particulares, el recurso adecuado es acudir a la Policía Boliviana, la cual tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad ciudadana; j) En este caso, aunque se mencionó que la Policía Boliviana acudió al lugar de los hechos, no se presentó evidencia de que fueran rebasados ni se detalló cuándo ocurrió esa intervención; y, k) La falta de pruebas suficientes impide sostener la existencia de las acciones reclamadas; y por ende, la acción de libertad no es procedente en este contexto.