SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2024-S2

Fecha: 30-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y -se entiende- al acceso al servicio básico de agua; toda vez que, los ahora accionados no permiten que Daniel Miranda Gonzales -coaccionante- salga de su domicilio y que Ana Cristina Plata Gonzales -impetrante de tutela-ingrese al mismo, indicando que sería una “estafadora”; habiendo ante ello, esta última acudido al lugar junto a un “funcionario policial”, pero el mismo fue “arrevesado”; por lo que, se retiró sumándose a dichas medidas de hecho, que  el abastecimiento del servicio de agua potable a su domicilio, que se realiza mediante cisterna, no sea posible porque los ahora accionados, tampoco permiten que la cisterna ingrese.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad fue instituida en función a cuatro presupuestos de activación, emergentes de su naturaleza jurídica y los bienes jurídicos que protege; alcance y finalidad que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela alega que los ahora accionados no permiten que Daniel Miranda Gonzales -ahora copeticionante de tutela- salga de su domicilio y que Ana Cristina Plata Gonzáles -hoy accionante- ingrese al mismo, indicando que sería una “estafadora”; habiendo ante ello, esta última acudido al lugar junto a un “funcionario policial”, pero el mismo fue “arrevesado”; por lo que, se retiró; sumándose a dichas medidas de hecho, que  el abastecimiento del servicio de agua potable a su domicilio, que se realiza mediante cisterna, no sea posible porque los ahora accionados, tampoco permiten que la cisterna ingrese.

Expuesto como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a efecto de emitir el pronunciamiento que corresponda, es necesario conocer el contexto del cual emerge dicho reclamo; así se tiene que, en el expediente constitucional cursa CD, en el que constan cuatro videos de 8 de agosto de 2022, grabados en el domicilio objeto del conflicto, visualizándose: En el video 1, una persona de sexo masculino -que sería el hijo de los accionados Francisco Callisaya Maidana y Ancelma Surco de Callisaya- pidiendo apoyo a los vecinos y de fondo se advierte una persona de sexo femenino discutiendo con un policía señalando “…de aquí no voy a salir…” (sic) “…de aquí me voy a morir…” (sic) “…aquí me voy a enterrar porque yo soy la dueña…” (sic); en el video 2, se observa a tres varones conversando sobre una documentación que ambas partes sostienen, respecto a un proceso y el acuerdo al que se habría llegado sobre el inmueble, y luego una conversación con una mujer -de fondo hay otras varias personas-, afirmando la misma “…retiramos la demanda pero yo quiero platita…” (sic) y otros alegatos referidos por los presentes sobre la situación en catastro -se entiende urbano- y la venta del inmueble; y, en los videos 3 y 4 se visualiza a la misma persona identificada en el video 1 que reitera su solicitud de apoyo a los vecinos de la OTB, “…hoy por ti mañana por mi…” (sic); siendo ese el contenido de los videos, sin que se advierta todos los extremos relatados por la parte impetrante de tutela en el memorial de acción de libertad (Conclusión II.1).

Asimismo, cursan impresiones fotográficas sin fecha de: i) Una conversación desde el WhatsApp del grupo “JV San Andres Grupo 2” (sic), en el que desde el número de celular 79383270, se envió un mensaje de texto indicando: “…habla ronald callisaya surco mis padres Francisco Callisaya Maidana mi madre Ancelma Surco no se llego acuerdo de buena fe de parte de la señora ana cristina (…) talves alguien que consca volqueta de arena y piedras por fabor numero de alguno de ellos (…) buenas noches. vecinos. estamos. reunidos para q ustedes. Tengan. conocimiento de. la. estafa. q. quiere. hacer la. señora ana. cristina, porfavor. necesitamos. de. su. colaboración y presencia estamos. en. la. calle. salvador” (sic); y, ii) Un grupo de personas en la calle fuera de un domicilio grafiteado con el texto “casa en problemas” (Conclusión II.2).

Por otra parte, cursa acta de 7 de agosto de 2022, firmada por “Ancelma Surco”, “Francisco Callisaya”, “Nestor Pimentel”, “O. Valdez”, “Luis Aquino Méndez”, “Nancy Guzmán”, “Mario Choque” y la ahora accionante, en la cual dichas partes suscribientes acordaron en asistir a un juez conciliador el lunes 8 de ese mes y año, a horas 8:00, a objeto de subsanar y/o arreglar el derecho propietario de su vivienda y los cumplimientos de contratos (Conclusión II.3).

Finalmente, consta folio real con Matrícula 3.01.1.01.0064691, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el ex fundo Valle Hermoso, con 200 m² de superficie, con última titularidad sobre el dominio a nombre de los accionados Francisco Callisaya Maidana y Ancelma Surco de Callisaya -coaccionados- (Conclusión II.4).

Efectuada la relación de antecedentes y contexto fáctico precedente, y considerando que lo denunciado por la parte accionante a través de esta acción tutelar, converge en que los accionados impiden su salida e ingreso a su domicilio, afectando incluso al abastecimiento de agua potable al mismo, que se realiza mediante cisterna, es pertinente traer a colación los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que a partir de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, y los bienes jurídicos que protege, dicha acción tutelar ha sido instituida bajo cuatro presupuestos de activación de este mecanismo de defensa constitucional, que son: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida, mismos que determinan a su vez su alcance y finalidad en función a los citados bienes jurídicos protegidos.

A partir de ello, y teniendo en cuenta la ingeniería dogmática de la acción de libertad, en contraste con la situación fáctica, se advierte que los hechos denunciados por la parte impetrante de tutela, traducidos en supuestas medidas de hecho ejercidas por los accionados, de presunta restricción de libertad, violencia e impedimento de acceso a un servicio básico, emergentes de un conflicto patrimonial entre las partes procesales -tal como lo denominan los accionados en audiencia-, no se adecuan a los presupuestos de activación de esta acción de defensa; pues, su ámbito de tutela está relacionado con los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, así como el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, siempre y cuando los mecanismos y vías llamadas por ley para preservarlos, no resulten eficaces, idóneos y/o inmediatos para ello, más aún tratándose, como en el presente caso, de acciones atribuidas a particulares, devinientes de la disputa entre dos familias por la compra venta de un bien inmueble y su posesión, lo cual puede incluir ya sea faltas contravencionales al orden público y/o incluso hechos que configuren delitos, que no hacen en su conocimiento y resolución a una acción de libertad.

En efecto, en la dimensión de planteamiento de la problemática en el presente caso, y en función a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es preciso remitirse a los entendimientos asumidos por la SCP 0787/2021-S3, de 15 de octubre, misma que estableció: “Bajo el precitado contexto fáctico, y en observancia a la naturaleza jurídica como ámbito de activación de esta vía de protección constitucional tutelar, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde realizar un análisis e identificar si en el caso en examen la activación de este medio de defensa extraordinario resulta la vía idónea y efectiva para la restitución del derecho a libertad física y de locomoción; en ese marco, se tiene que ante la privación de libertad de cualquier ciudadano, sin que dicha determinación provenga de una orden expresa emanada por autoridad judicial, o emerja de una investigación iniciada en su contra, más al contrario resulta de la medida de hecho asumida por un particular, la vía idónea para precautelar el derecho a la libertad o vida de las personas afectadas, de manera rápida y eficaz, constituye acudir a la policía boliviana, entidad encargada del resguardo de la seguridad ciudadana conforme la potestad constitucional otorgada mediante el art. 251 de la CPE, que en su parágrafo I señala: La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’ (el énfasis es ilustrativo); resultando evidente que dicha institución está facultada y es competente para resolver este tipo de situaciones de manera inmediata, restableciendo los derechos de los ciudadanos afectados por este tipo de medidas asumidas por personas particulares, posibilitando que la restricción de su libertad cese inmediatamente; e incluso de suscitarse posibles agresiones durante la arbitraria e ilegal privación de libertad, los funcionarios policiales elevarán el informe respectivo a los fines de que el Ministerio Público asuma las acciones pertinentes, o en su defecto será la víctima de las agresiones quien deberá sentar la denuncia correspondiente a los fines de su investigación y sanción penal de los responsables, por cuanto toda solicitud efectuada por la parte accionante sobre remitir antecedentes al Ministerio Público, se entiende por la presunta comisión del delito de privación de libertad previsto y sancionado en el art. 292 del Código Penal (CP), no corresponde ser atendida en sede constitucional; puesto que, quien activa esta jurisdicción cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones ante las autoridades llamadas por ley.

Razonamiento que en su dimensión y connotación procesal constitucional, deviene de los intelectos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, si bien de acuerdo a la naturaleza jurídica y alcance de este mecanismo de defensa tutelar, la acción de libertad se configura como una garantía idónea en función de los dos intereses superiores protegidos, como son la vida y la libertad, para su procedencia y la eficacia de la eventual tutela, debe tomarse en cuenta la pretensión deducida en su interposición, debiendo la misma revestir la finalidad principal sobre la inmediata protección de los precitados derechos, cuando las actuaciones u omisiones generadas por particulares no pueden ser prevenidas y/o reparadas en la sede o entorno en el que se suscitan, posibilitándose su revisión a través de la presente acción de defensa; situación que en el caso en concreto no aconteció, pues más allá de los hechos controvertidos alegados por ambas partes procesales, sobre la presunta restricción o no de libertad por un conflicto entre particulares miembros de un sindicato, se tiene que el impetrante de tutela, no acudió con su reclamo mediante la vía idónea y que eventualmente de ser ciertas las aseveraciones expuestas en esta acción tutelar, se constituiría en la llamada a restituir el orden social, dado que antes de interponer esta acción de libertad, ese mecanismo idóneo, se constituía en la entidad que por mandato constitucional garantiza y resguarda el orden público, en este caso la Policía Boliviana conforme el
art. 251 de la CPE -como se tiene explicado precedentemente-; por cuanto normativa y fácticamente, la vía idónea rápida y efectiva para restituir la libertad invocada era acudir ante la entidad policial para la restitución de la libertad,
(…) pues ante la restricción de libertad por particulares -que muchas veces podría configurar en un delito- corresponde siempre activar de forma inmediata las instancias referidas para no solo reparar el hecho, sino que se proceda si corresponde a una investigación, lo contrario sería alterar el orden jurídico establecido; circunstancias bajo las cuales corresponde denegar la tutela solicitada” (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, es pertinente remitirse a la SCP 0627/2021-S3 de 17 de septiembre, que en cuanto a escenarios de restricción de libertad por particulares, en contextos de protesta social, de igual forma estableció que: “(…) cuando se reclaman lesiones de los derechos a la vida y libertad física o de locomoción, o del debido proceso vinculado a estos derechos fundamentales, conforme los referidos entendimientos jurisprudenciales, esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los citados derechos constituyéndose en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora cuando las vías llamadas por ley no resultan las más eficaces e inmediatas para el restablecimiento o prevención de esa situación. A partir de ello, ante restricciones de libertad provocadas por particulares y como resultado de una protesta o reclamo social, la vía idónea para precautelar el derecho a la libertad de manera rápida y eficaz constituye el acudir a la entidad encargada del resguardo de la seguridad ciudadana como es la Policía Boliviana, institución que está facultada y es competente para resolver este tipo de situaciones a fin de restablecer los derechos de los ciudadanos que se ven afectados por este tipo de medidas asumidas por particulares en demandas sociales; asimismo, en caso de evidenciar la existencia de agresiones están facultados para la apertura de oficio de investigaciones necesarias para su posible y posterior procesamiento penal, así como también los afectados pueden acudir a esta medio para presentar las denuncias correspondientes para sancionar a los responsables de esa restricción de libertad y sus consecuencias, cuando de ello puedan derivar posibles hechos que configuren delitos”.

En esa línea de razonamiento, resulta en consecuencia evidente que los hechos de restricción de libertad, acciones con violencia y contrarias al orden público, y hasta la obstaculización de una cisterna de suministro de agua potable, constituyen un escenario de conflicto entre particulares, por una disputa personal y patrimonial, que de forma alguna puede ser conocida y menos resuelta vía acción de libertad, más aún al tratarse de circunstancias que eventualmente podrían devenir en faltas y contravenciones al orden público o incluso la presunta comisión de hechos delictivos, siendo ello inherente a las facultades y atribuciones de la Policía Boliviana; de hecho es evidente que en el caso incluso hubo una intervención policial como se advierte de uno de los videos expuestos en la Conclusión II.1. precedente, intervención con la que debió continuarse con la pretensión ahora buscada vía esta acción de defensa, dado que es la entidad policial la encargada, a través de sus funcionarios, de velar por el orden público y por la seguridad ciudadana, restituyendo dicho orden ante posibles situaciones que lo alteren y que impliquen perturbación a los derechos de las personas y la pacífica y armónica convivencia, o en su caso restituyendo la libertad temporalmente restringida en conflictos entre particulares.

Bajo ese contexto fáctico y de aplicación de jurisprudencia, se concluye entonces que la presente acción de libertad no resultaba el medio idóneo para una oportuna e inmediata restitución de los derechos invocados como lesionados por los ahora impetrantes de tutela, sino que correspondía continuar o persistir en la intervención policial, y su eficaz materialización con las actuaciones necesarias, e incluso de considerar los nombrados que las acciones asumidas en su contra configuraban la posible comisión de hechos delictivos, realizar la denuncia respectiva en la instancia competente; ello en razón a que, conforme a su naturaleza jurídica y alcance de este mecanismo de defensa tutelar, se configura como una garantía idónea en función de los intereses jurídicos protegidos, como son la vida y la libertad personal o de locomoción de las personas; empero, conforme se tienen explicado precedentemente,  para su procedencia y la eficiacia de la tutela, debe considerarse que la pretensión en su interposición debe revestir la finalidad principal de protección inmediata de derechos, cuando las actuaciones acusadas de vulneratorias por particulares, no pueden ser prevenidas, reparadas o restituidas por la vía competente y en el entorno en el que se suscitan.

En ese mismo sentido y en el marco de invocación de vulneración del derecho a la vida alegado por la parte accionante, se debe aclarar que su sola invocación, no conlleva la obligatoriedad de su análisis, habiéndose limitado en el presente caso a referir la peticionante de tutela, que los accionados “…fueron violentos votando cosas y atentando contra mi vida al casi lograr impactar las piedras que votaron…” (sic); sin embargo, a más de esa sola referencia, no existe algún elemento que dé certeza de un riesgo a la vida de la nombrada que amerite, eventualmente, hacer una excepción a los presupuestos referidos precedentemente e ingresar a conocer las actuaciones ahora reclamadas en su comisión de medidas de hecho; ocurriendo lo propio en cuanto a la excepción realizada en otras situaciones, en las que al tratarse o invocar la parte impetrante de tutela una pertenencia a grupos vulnerables y de protección reforzada; de igual forma, se consideró esa situación para ingresar a conocer lo reclamado; contexto que tampoco concurre en el presente caso.

En consecuencia, las alegadas medidas de hecho y el conflicto patrimonial entre los particulares -accionantes y accionados-, que motivaron la interposición de esta acción tutelar, no se encuentran dentro del alcance de protección que brinda la acción de libertad, y en la eventualidad de que hubiesen existido las actuaciones reclamadas de restricción de libertad del peticionante de tutela y de acciones violentas contrarias al orden público o incluso de amenaza o riesgo a la vida por acciones concretas de los involucrados, la intervención de la Policía Boliviana se constituye en el mecanismo idóneo para dilucidar esas circunstancias a través de acciones que se encuentran dentro de sus atribuciones específicas, ya sea en el ámbito contravencional o en la esfera penal a partir de una investigación por presuntos hechos delictivos.

Así, conforme a las razones fácticas expuestas, y en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, actuó de manera correcta.