SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2024-S4

Fecha: 24-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 1, 28 a 29 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a instancia de Estela Vaca Alpire, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, René Lizarazu Cabrera –ahora demandado–, emitió el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación, actuado que ocasionó un indebido procesamiento; toda vez que, la denuncia formulada data de 28 de marzo de 2022; es decir, cuando el proceso se encontraba en la etapa intermedia de la investigación.

La acusación fue radicada en el Tribunal de Sentencia de Riberalta en el mes de mayo -se comprende de 2022-; es decir, sesenta (60) días después de presentada la denuncia citada precedentemente; adujo también que a partir de la radicatoria tuvo conocimiento y competencia del proceso penal de violación de niña niño.

Por otra parte, respecto a que los funcionarios de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura no hubieran participado en la audiencia de consideración de cesación de 10 de junio de 2022, señaló que dicho actuado procesal fue suspendido, en razón a la existencia de un recurso de apelación que se encontraba pendiente de resolución por parte de la Sala Penal y “el Abog. Ariel Lima Paniagua no acreditó legitimidad activa para participar…”; empero, si participaron en la audiencia celebrada el 13 de igual mes y año, motivo por el cual, resulta falsa la denuncia interpuesta en su contra, existiendo una intromisión dentro de un proceso donde las víctimas resultan ser menores de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, al juez imparcial, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene el cese del procesamiento indebido e ilegal y se disponga la nulidad de obrados hasta la denuncia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, presente el accionante y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos señaló que: a) Se hizo prevalecer la norma a favor de la niñez; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue por violación a niña niño o adolescente, se desarrollaba la audiencia de cesación de la detención preventiva y, los funcionarios de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura no presentaron ninguna autorización de autoridad competente para participar en dicho actuado procesal; fue así, que de manera abusiva y prepotente efectuaron un informe y le iniciaron un proceso disciplinario; b) La denuncia de corrupción fue contra el “Juez Cautelar” y el Fiscal de Materia en la etapa de investigación, conforme se tiene del Informe de Secretaría, que refiere que la causa se radicó el 28 de mayo de 2022 en el Tribunal de Sentencia; y, c) No es correcto que se use la citada denuncia que no es contra su persona, para procesarlos administrativamente; por lo que, se debe revisar el Informe 43/22 siendo viable la tutela vía acción de libertad ante el indebido procesamiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del departamento de Beni, del Consejo de la Magistratura, a través de informe escrito cursante de fs. 59 a 61, manifestó que, el accionante supone que se está revisando cuestiones jurisdiccionales; empero, la instancia disciplinaria no constituye un instrumento de revisión en el ámbito jurisdiccional, sino que constituye el proceso a funciones y atribuciones que cumplen las autoridades jurisdiccionales y el personal de apoyo; siendo en consecuencia la labor del Juez Disciplinario.

Ariel Limberth Paniagua Pozo y María Alejandra Añez Suarez, Encargado y Técnico respectivamente de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 78 señalaron que: 1) Los antecedentes del hecho se encuentran en el proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, que mereció en primera instancia la admisión del Proceso Administrativo Disciplinario 20/2022 de 11 de agosto, a través de la cual se admitió la denuncia por la comisión de las faltas previstas en los arts. 187.13 de la Ley 025, por “realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la presentación del servicio a que están obligados”; y, 2) No se cumple los presupuestos establecidos para activar acción de libertad por denuncia de indebido procesamiento, toda vez que no se encuentra en peligro su vida a consecuencia del proceso disciplinario, no está perseguido ilegalmente y un proceso disciplinario no tiende a privar su libertad al disciplinado, por lo que, corresponde que active la acción de amparo constitucional al considerar que el proceso disciplinario seguido en su contra significa indebido procesamiento.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 83 vta. a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante refiere a la admisión de un proceso disciplinario por el Juez Disciplinario Primero -ahora demandado- como un acto arbitrario, el cual, si bien es cierto no puede ser recurrido; empero, no es menos cierto que constituye un aspecto formal de lo establecido en el Acuerdo 022/2018 del Consejo de la Magistratura, y no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, sino al debido proceso; por lo que, no se cumple el primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad, tampoco se encuentra en estado de indefensión, más cuando el auto de admisión en materia disciplinaria no constituye una aprobación de la falta denunciar, sino que las partes tendrán la oportunidad de acreditar sus pretensiones en la sustanciación del proceso; y, ii) Las facultades del Consejo de la Magistratura son de carácter estrictamente administrativo y disciplinario, no así verificar un expediente y pronunciarse sobre el fondo, menos valorar prueba; empero, ello no significa que no pueda efectuar denuncias o remitir antecedentes al Ministerio Público, cuando en una denuncia por faltas disciplinarias encuentren indicios de responsabilidad penal; aspectos que también hacen al debido procesos por lo que deben ser verificados en otra vía legal, no siendo evidente la lesión de los derechos tutelado vía acción de libertad.

Con relación a la medida cautelar, serán levantadas una vez revisada esta resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional.