SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2024-S4
Fecha: 24-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, el Juez Disciplinario demandado emitió el Auto de Admisión de denuncia en su contra por supuestas faltas disciplinarias, anteriores a la radicatoria del proceso penal en su Juzgado; asimismo, los funcionarios de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura -ahora co demandados-, no acreditaron legitimación activa para participar de una audiencia donde estaban involucrados menores de edad, la que fue suspendida por encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación, no siendo evidente que no se haya permitido participar en la audiencia de cesación; por lo que, se constituye en víctima de un indebido procesamiento.
En consecuencia, en revisión, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en acción de libertad
La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que esta acción de defensa se activa cuando el procesamiento indebido efectuó de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
ʽ(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, el Juez Disciplinario demandado emitió el Auto de Admisión de denuncia en su contra por supuestas faltas disciplinarias, anteriores a la radicatoria del proceso penal en su Juzgado; asimismo, los funcionarios de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura -ahora co demandados-, no acreditaron legitimación activa para participar de una audiencia donde estaban involucrados menores de edad, la que fue suspendida por encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación, no siendo evidente que no se haya permitido participar en la audiencia de cesación; por lo que, se constituye en víctima de un indebido procesamiento.
De conformidad a los argumentos expuestos en la acción de libertad que se revisa y al Informe de las autoridades demandadas, se tiene establecido que, el accionante enfrenta un proceso en la vía disciplinaria por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como autoridad jurisdiccional, proceso disciplinario que cuenta con Auto de Admisión de denuncia; situación que según el impetrante de tutela, se constituye en un indebido procesamiento, toda vez que la denuncia a raíz de la cual se inicia el proceso resultaría anterior a cuando la causa penal radicó en su juzgado.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde manifestar que la acción de libertad se configura en un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; asimismo, tutela el derecho a la vida cuando se halle en peligro; naturaleza jurídica en base a la cual, esta acción de defensa podrá ser activada por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal o de locomoción.
En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, respecto a denuncias referidas a un procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos que constituyan la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad; es decir que, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional; pero además, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, se debe demostrar que el acto o actos denunciados, constituyan en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que, haya existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados lesionadores de derechos; de lo contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.
En el caso de autos y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, el acto reclamado de lesivo, resulta ser el Auto de admisión de denuncia en proceso disciplinario, emitido por el Juez Disciplinario demandado y las actuaciones de los funcionarios de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; aspectos que no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar; dado que, no se constituyen en causales de restricción de su derecho a la libertad del solicitante de tutela; máxime cuando el impetrante de tutela se encuentra en libertad, y por otra parte, no se ha demostrado la existencia de indefensión absoluta, pues esta, conforme a la jurisprudencia señalada, se halla referida de manera expresa al desconocimiento del proceso y los actuados que en él se desarrollaron, lo que no ocurre en el presente caso; por lo que, resulta inviable otorgar la tutela constitucional solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.