SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 28 a 33; y, de subsanación el 15 de igual mes y año (fs. 172 a 174), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), más pago de daños y perjuicios, que siguen contra Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, en ejecución de Sentencia, los demandados formularon dos incidentes de nulidad: El primero, presentado el 4 de junio de 2018, impetrando la nulidad de la notificación con los Autos de 9 de noviembre de 2017 y 4 de enero de 2018 (declarados ejecutoriados por resolución de 16 de febrero de 2018, notificado el 6 de marzo de igual año), sobre calificación de daños y perjuicios, argumentando como irregularidad, que los horarios de notificación fueron a las 18:57 y 18:55, respectivamente, incidente que fue rechazado por Auto 214 de 26 de junio de 2018, apelado por el agraviado y concedido en efecto devolutivo ante la autoridad superior, luego de más de un año y cinco meses; y, el segundo, presentado el 26 de julio de 2018, solicitando se declare falso el documento de 3 de agosto de 1992, basado en la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, por uso de instrumento falsificado, incidente que fue rechazado por Auto 241 de 30 de julio de 2018, impugnado por el incidentista mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazado mediante Auto 115 de 25 de enero de 2020 y concedida la apelación alternada.
Remitidas ambas apelaciones al Tribunal de alzada, luego de varios actos procesales, las autoridades –hoy demandadas– pronunciaron el Auto de Vista 106/2020 de 17 de diciembre, el cual sin embargo fue anulado por “Sentencia Constitucional 103/21 de 11 de agosto”, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fruto de una acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, dicha Sala Constitucional que ordenó dictar una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente; expidiéndose así el Auto de Vista 181/2022 de 5 de abril, complementada por Auto de Vista de 8 de junio de igual año, que resolviendo los dos recursos de apelación, por una parte, anularon los Autos de 26 de junio de 2018 (que rechazó el incidente de nulidad por las notificaciones) de 25 de enero de 2020 (que rechazó la reposición bajo al Auto de 30 de julio de 2018, que a su vez rechazó el incidente de falsedad de documento), ordenando al Juez de la causa dictar una nueva resolución bajo los parámetros allí indicados, y de otro lado, revocó el Auto de 30 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2020, disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 75/2011 de 23 de julio, hasta que se dicte la Sentencia penal dentro del proceso que se encuentra en curso por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, respecto del documento de 3 de agosto de 1992, el que es motivo de proceso ordinario civil.
En cuanto a lo resuelto sobre el incidente de nulidad de las diligencias de notificación, las autoridades –ahora demandadas– no examinaron previamente si el incidente fue presentado dentro del término legal; puesto que, desde el 25 de enero de 2018, (diligencias de notificación cuya nulidad se pretende) hasta el 4 de junio del mismo año (presentación del incidente de nulidad) transcurrieron cuatro meses y nueve días; existiendo inclusive otra diligencia de notificación intermedia que no fue demandada de nulidad; tiempo durante el cual los entonces demandados no se apersonaron al Juzgado para notificarse personalmente, de manera que no procedía la nulidad basada en su propia negligencia; tampoco, presentaron el incidente de nulidad en la primera oportunidad hábil, que era al tercer día de la segunda notificación en el peor de los casos, más si no se apersonaron a estrados, pese a ser una obligación legal.
Respecto a lo resuelto sobre el incidente de falsedad del documento privado de 3 de agosto de 1992, las autoridades hoy demandadas; por una parte, no resolvieron en concreto lo impetrado por el incidentista, en cuanto a que se declare la falsedad del indicado documento, constituyéndose la resolución pronunciada en apelación, en infra petita; de otro lado, resolvieron una situación que no fue incidentada y por ello tampoco fue objeto de apelación, como es la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia, sin cumplir lo establecido por el art. 1289.II del Código Civil (CC), que exige acusación formal y no así imputación, constituyéndose el fallo de apelación en una resolución ultra o extra petita, lo que a su vez conlleva a señalar que no resolvió las cuestiones apeladas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho a la defensa, vinculado al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia disponer la nulidad del Auto de Vista 181/2022 de 5 de abril y Auto de Vista complementario de 8 de junio del mismo año, ordenando a los Vocales demandados, dictar una nueva resolución previo análisis sobre la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad de notificaciones; así como, tomando en cuenta la omisión (infra petita) y arbitrariedad (extra petita) cometidas en la resolución de apelación sobre la demanda incidental de falsedad planteada por los apelantes. Sea con responsabilidad por los gastos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta cursantes de 21 y 24 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 190 a 191;y, 192, respectivamente, se tiene que la suspensión de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, debido a un excusa declarada legal por parte de uno de los Vocales Constitucionales; y, ante la falta de notificación de las partes de la acción de defensa.
Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 216 vta., presentes la parte accionante al igual que los terceros interesados, asistidos por sus abogados, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) Los ahora terceros interesados son esposos; de manera que, tienen el mismo domicilio, así como el mismo abogado que los patrocina, razón por la que resultó irrelevante la diferencia de dos minutos entre la notificación a cada uno, con los Autos de 9 de noviembre de 2017 y 4 de enero de 2018, señalado como motivo de la nulidad; b) Transcurrieron cuatro meses y nueve días donde los demandados no concurrieron al Juzgado, pese a la carga procesal que establece la Ley al respecto, habiendo sido precisamente esa la razón por la cual el Juez de primera instancia rechazó la nulidad impetrada, señalando que la indefensión alegada habría sido causada por su propia negligencia, hecho que los Vocales hoy demandados no analizaron, lesionando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa; y, c) En cuanto al segundo incidente, pretendiendo se declare falso el documento privado de 3 de agosto de 1992, además de lo indicado en el memorial de acción de amparo constitucional, los ahora terceros interesados, el 20 de julio de 2021, presentaron un memorial de incidente por el que se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia por falsedad documental, adjuntando recién una acusación formal; de manera que, si hubiera sido correcto su petitorio anterior que el Juez les denegó y que en amparo fue concedido, no tenían la necesidad de presentar en julio la suspensión de la ejecución por falsedad documental, el que fue rechazado, confirmado luego en reposición por Auto de 21 de enero de 2020, y concedida en apelación alternada, recurso último sobre el que se aplicó la caducidad por resolución de 5 de febrero de 2021, existiendo por lo tanto una resolución ejecutoriada, notificada a las partes del proceso el 14 de enero de 2021, de manera que los Vocales resolvieron una apelación que no les tocaba conocer, porque no llegó al Tribunal de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 204, refirieron que son Vocales de la citada Sala, y que, de acuerdo a los antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta se sustenta en el Auto de Vista 106/2020 de 17 de diciembre y Auto de Vista 181/2022 de 5 de abril, emitidos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de las indicadas materias; así como, el Auto 50/2022 de 8 de junio, suscrito por sus autoridades por conformar Sala, de modo que la acción de amparo debería dirigirse contra las autoridades de la Sala Quinta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, por intermedio de su abogada, en audiencia manifestaron que: 1) El Auto de Vista 181/2022 de 5 de abril, objeto de esta acción de amparo constitucional, fue emitido en cumplimiento de una Resolución constitucional pronunciada el 11 de agosto de 2021, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de otra acción de amparo constitucional interpuesta también por los hoy accionantes en contra del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, cuya causa se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; en otros términos, la resolución que es objeto de la presente acción de tutela es el resultado del cumplimiento de una primera acción de amparo presentada el 11 de agosto de 2022; de manera que, la misma debe ser declarada inadmisible mediante Auto Constitucional, conforme a lo razonado en la SCP 0294/2019-S3 de 5 de julio, sobre la improcedencia de activar otro amparo cuando exista resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone; y, 2) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de la queja, ello considerando que los impetrantes de tutela solicitaron la anulación del Auto de Vista de 5 de abril de 2022, que como se señaló, es producto del cumplimiento de una primera Resolución constitucional de 11 de agosto de 2022, pretendiendo que sea la justicia constitucional vuelva a pronunciarse sobre aspectos que ya fueron objeto de análisis en una primera acción, de manera que los solicitantes de tutela no hicieron uso de la queja como mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la primera Resolución constitucional, de manera que la causa se acomodó a la improcedencia reglada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Argumentos bajo los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 186 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 217 a 219 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que no procede una nueva acción de amparo constitucional debido a que, la resolución impugnada deviene del cumplimiento de una primera resolución pronunciada por la justicia constitucional en una acción de tutela; la misma que, aún se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional; pues si los accionantes consideran que la nueva resolución no cumple lo dispuesto por la Sala Constitucional que concedió la tutela impetrada, anulando la resolución impugnada y ordenando que en su lugar se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, debió acudir al mecanismo de queja por incumplimiento, ante la Sala Constitucional que conoció y resolvió la primera acción de defensa.