SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa, vinculado al principio de legalidad, debido a que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 181/2022 de 5 de abril, complementado por Auto de Vista de 8 de junio de igual año, en cumplimiento a la Resolución constitucional 103/21 de 11 de agosto de 2021; por una parte, no examinaron si el incidente de nulidad de notificación interpuesto, fue presentado dentro del término legal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la notificación cuestionada y la interposición del incidente, durante el cual los incidentistas no cumplieron con la carga legal de asistir al Juzgado, además de la existencia de una diligencia de notificación intermedia con otro actuado, que no fue demandada de nulidad; y, por otra parte, no se resolvió lo impetrado en el segundo incidente, referido a que se declare la falsedad del documento de 3 de agosto de 1992 (resolución infra petita), sino la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia (resolución extra petita), cuya pretensión en todo caso fue formulada con posterioridad al primer incidente y que fue rechazado por el Juez de primera instancia, además de no considerarse que la suspensión dispuesta se basó en una imputación formal y no así en una acusación formal, como exige el art. 1289.II del CC.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No procede la acción de amparo constitucional contra una resolución pronunciada en cumplimiento de otra acción igual y en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Jurisprudencia reiterada
El art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; la misma que, conforme al art. 129 de la Norma Suprema, puede ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, determinando que su activación deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; preceptos constitucionales que, armonizan con el contenido del art. 51.I del CPCo, que instituye igual contenido.
En el marco de lo señalado, y dada las características propias de la indicada acción de defensa, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, así como en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin, aun cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó señalando que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras).
Al respecto la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, precisó que :“…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (las negrillas nos pertenecen).
Lo señalado se sustenta en el hecho que, si bien la eficacia de la resolución emitida por los tribunales o Jueces de garantías es a partir de su notificación con la Resolución constitucional; por lo que, resulta ser de ejecución inmediata; sin embargo, cualquier decisión tomada en su cumplimiento, para ser reclamada por ser considerada lesiva, no puede ser denunciada mediante otra acción de amparo constitucional, pues para ello la doctrina constitucional ha regulado el mecanismo de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento; de modo que, mientras la determinación producto de la acción de defensa no adquiera calidad de cosa juzgada, es decir, sea confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe esperar el fallo definitivo en esa instancia para formular una nueva acción de tutela contra las resoluciones pronunciadas en cumplimiento de la primera acción estimatoria.
Conforme a lo dispuesto en el art. 16 del CPCo, la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción, y corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; de modo que, las partes que consideren que las resoluciones pronunciadas en cumplimiento de una Resolución Constitucional, son lesivas a sus derechos, al considerarse que la causa aún se encuentra en revisión, deben estar a lo que se resuelva en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que no limita su derecho de acudir al mecanismo de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución Constitucional pronunciada por el Juez, Tribunal o Sala Constitucional que concedió inicialmente la tutela.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa, vinculado al principio de legalidad, debido a que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 181/2022 de 5 de abril, complementada por Auto de Vista de 8 de junio de igual año, en cumplimiento a la Resolución constitucional 103/21, por una parte, no examinaron si el incidente de nulidad de notificación interpuesto, fue presentado dentro del término legal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la notificación cuestionada y la interposición del incidente, durante el cual los incidentistas no cumplieron con la carga legal de asistir al Juzgado, además de la existencia de una diligencia de notificación intermedia con otro actuado, que no fue demandada de nulidad; y, por otra parte, no se resolvió lo impetrado en el segundo incidente; referido a que, se declare la falsedad del documento de 3 de agosto de 1992 (resolución infra petita), sino la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia (resolución extra petita), cuya pretensión en todo caso fue formulada con posterioridad al primer incidente y que fue rechazado por el Juez de primera instancia, además de no considerarse que la suspensión dispuesta se basó en una imputación formal y no así en una acusación formal, como exige el art. 1289.II del CC.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y las conclusiones del presente fallo constitucional, además de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que, por Auto de Vista 106/2020, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación formulado por Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, contra el Auto de 26 de junio de 2018, y, recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por las mismas personas, contra el Auto de 30 de julio de 2018 –confirmado en reposición por Auto de 25 de enero de 2020–, por una parte anularon el Auto de 26 de junio de 2018, ordenando que el Juez a quo dicte nueva resolución, y de otro lado revocaron el Auto de 30 de julio de 2018 y Auto de 25 de enero de 2020, disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia 75/2011, hasta que se decida en la vía penal la falsedad y uso de instrumento falsificado del documento de 3 de agosto de 1992.
El citado Auto de Vista 106/2020, fue motivo de acción de amparo constitucional incoada por los ahora accionantes, entre otros, de cuyo resultado se tiene la Resolución constitucional 103/21, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales concedieron la tutela impetrada, dejando sin efecto el indicado Auto de Vista, ordenando que en su lugar las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente.
En cumplimiento de la Resolución constitucional antes citada, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 181/2022 de 5 de abril, que junto al Auto 50/2022 de 8 de junio –que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda–, son motivo de la presente acción de amparo constitucional; es decir, que la las resoluciones impugnadas en esta acción de tutela constitucional devienen del cumplimiento de una anterior acción de amparo constitucional presentada por los hoy solicitantes de tutela, entre otros, reclamando igualmente la falta de fundamentación, motivación y congruencia, causa que, revisados el sistema de gestión procesal que tiene este máximo órgano de control de constitucionalidad, permite establecer que dicha causa aún se encuentra en revisión en este Tribunal, al no haberse notificado aún la Sentencia Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución constitucional 103/21.
Conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no procede la acción de amparo constitucional contra una resolución pronunciada en cumplimiento de otra acción igual y en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, regla jurisprudencial que tiene sustento en el siguiente razonamiento. Si bien la eficacia de la resolución emitida por los Tribunales o Jueces de garantías es a partir de su notificación con la Resolución constitucional; por lo que, resulta ser de ejecución inmediata; sin embargo, cualquier decisión tomada en su cumplimiento, para ser reclamada por ser considerada lesiva, no puede ser denunciada mediante otra acción de amparo constitucional, pues para ello la doctrina constitucional ha regulado el mecanismo de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento; de modo que, mientras la determinación producto de la acción de defensa no adquiera calidad de cosa juzgada; es decir, sea confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe esperar a lo que se disponga en el correspondiente fallo definitivo que pronunciará el máximo órgano de control constitucional, para formular una nueva acción de tutela contra las resoluciones pronunciadas en cumplimiento de la primera acción estimatoria. Razonamiento que ya fue precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0163/2004-R.
En ese sentido, al haberse establecido que las resoluciones impugnadas en esta acción de tutela constitucional devienen del cumplimiento de una anterior acción de amparo constitucional, la misma que se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde analizar lo denunciado en el fondo de esta acción de defensa, ahora en revisión, lo que no impide a los ahora accionantes, conforme a lo señalado en precitado Fundamento Jurídico, acudir al mecanismo de queja por incumplimiento de la Resolución constitucional pronunciada por la Sala Constitucional que concedió inicialmente la tutela solicitada, tomando en cuenta que la denuncia versa sobre los aspectos ya analizados en dicha acción, como es la falta de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.