SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a los servicios básicos, a la vivienda, al trabajo digno, con seguridad e higiene; toda vez que, los demandados, de manera ilegal y arbitraria, sin previa comunicación, procedieron a cortar el agua potable de su domicilio, dejando a los impetrantes de tutela y a su familia, sin este líquido elemento fundamental ocasionándoles graves perjuicios en su salud, actos que constituyen medidas o vías de hecho.
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, se efectuará una revisión de los antecedentes, de los cuales se tiene Testimonio 097/2020 de 23 de enero, de contrato de anticrético ante Elvio Callejas Cabrera, Notario de Fe Pública 2 de El Torno del departamento de Santa Cruz, Miguel Cerruto Condori y Viviana Lourdes Fernández –ahora demandados– como propietarios del inmueble ubicado en la entrada a espejillos, carretera a Cochabamba, zona Noreste, UV 22, MZ1, localidad Santa Martha, lote 1 con una superficie de 720 m², con matrícula computarizada 7.01.5.01.0002009 dieron en anticrético a Maritza Condori López –hoy accionante– de dos ambientes, una cocina y una cabaña del citado inmueble por el monto de $us18 000.-, por el plazo convenido de dos años a partir del 1 de febrero de 2020 al 1 de febrero de 2022.
El 8 de febrero de 2022, la hoy impetrante de tutela solicitó ante la Conciliadora Primera del Juzgado de La Guardia, El Torno y Samaipata del departamento de Santa Cruz, conciliación previa, ante el cumplimiento de plazo de anticrético con los demandados, mereciendo dicho escrito providencia de 10 de igual mes y año, en el que la citada autoridad jurisdiccional fijó audiencia para el 17 de febrero de 2022, fecha en la que se llevó a cabo la misma y dictó dicha autoridad Acta de Conciliación Total 01/2022; entre la hoy impetrante de tutela y los ahora demandados, quienes acordaron que la accionante entregaría el bien inmueble y haría el documento de desgravamen de la matrícula computarizada 7.01.5.01.0002009 hasta el 28 de mayo de 2022 y que los demandados se comprometían a devolver el monto de $us18 000.- y pagar el 50% del pago para el levantamiento del desgravamen ante DD.RR.
Por su parte, los demandados solicitaron a Angélica Aramayo Mariscal, Presidenta del Consejo de Administración de la COOSAJOSAM R.L. de la Guardia del departamento de Santa Cruz, certificado sobre el registro de asociada a dicha Cooperativa la misma indicó que Viviana Lourdes Fernández con Código de Registro de Asociada 355 es socia activa de la Cooperativa desde el 6 de enero de 2016 y que cuenta con el servicio de agua interrumpida, con todas sus facturas canceladas a la fecha del domicilio en Barrio San José Km 25, Dpto. 1, UV 0022, MZ0001, con medidor 1911007535.
De igual forma, se tiene fotografías del medidor de agua y de una factura y videos contenidos en un CD, donde se observa a una persona abriendo un grifo del que no sale agua.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia o ante la existencia de actos efectuadas al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos fundamentales, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor; pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, la parte accionante deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia.
En armonía con lo antes señalado, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, ante la denuncia de existencia de medidas de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros y en prescindencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, éste mecanismo extraordinario de defensa procede a pesar de su carácter subsidiario, con el propósito de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo necesario que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho fundamental.
En tal sentido, para que este Tribunal ingrese a analizar si existieron vías o medidas de hecho, corresponde a la parte impetrante de tutela cumplir con la carga de la prueba, para que a partir de ello, la jurisdicción constitucional, proceda a la verificación de los hechos denunciados, a objeto de que, bajo los postulados del principio de verdad material, se asuma convicción y certeza sobre si se trata o no de vías o medidas de hecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se tiene la certeza de que los hechos denunciados hayan sido consumados por la parte denunciada; puesto que los accionantes presentaron un CD que muestra fotografías y videos que no dan cuenta que les cortaron el servicio de agua potable y que haya sido perpetrado por los ahora demandados, imágenes que por sí mismas no dan certeza que evidentemente los demandados cometieron las medidas de hecho denunciadas por los impetrantes de tutela; sumado a ello la parte demandada a fin de desvirtuar lo denunciado por los solicitantes de tutela, presentó la Certificación de la COOSAJOSAM R.L. de la Guardia del departamento de Santa Cruz, en la que se establece que Viviana Lourdes Fernández –hoy demandada– cuenta con el servicio de agua de forma ininterrumpida, con todas sus facturas canceladas del medidor 1911007535, ubicado en Barrio San José Km 25, Dpto. 1, UV 0022, MZ0001.
En ese marco, se evidencia que los derechos denunciados por los impetrantes de tutela como lesionados por los demandados, carecen de una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se estaría frente a una medida de hecho o justicia a mano propia; motivo por el que, no pueden ser tutelados por medio de esta acción de defensa; puesto que, en el presente caso no se tiene demostrado a través de las literales acompañadas a la presente demanda de acción tutelar el hecho lesivo que se denuncia, no evidenciándose que los demandados, por medio de la comisión de vías de hecho, restringieron o suprimieron su derecho al agua potable el cual es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo; por el contrario, conforme se tiene de la Certificación antes mencionada, se establece que dicho servicio básico se está proveyendo al inmueble donde habitan ambas partes, de forma ininterrumpida y que las cuentas por el suministro de agua potable, correspondientes al medidor de la ahora demandada, se hallan canceladas y al día.
Consecuentemente, ante el incumplimiento de los presupuestos para la activación de las vías de hecho vinculadas al corte del servicio por agua potable; por el contrario, se advierte que el caso particular deviene de la existencia de disputa por el inmueble objeto de anticresis, extremo que necesariamente debe ser dilucidado en la instancia legal correspondiente, bajo estas consideraciones, queda claro para esta jurisdicción, que no se vulneraron los derechos reclamados por los accionantes, por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 188 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e