SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2024-S4

Fecha: 27-Sep-2024

De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del Esta

El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.

Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.

En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de éste último.

Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos”.

Se concluye entonces que, los funcionarios públicos que prestan servicios en forma eventual; es decir, por un determinado periodo de tiempo, gozan de estabilidad laboral en el marco de los términos establecidos en sus contratos, debido a que el derecho al trabajo y por ende, la remuneración por sus servicios, se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana y se constituye en el soporte fundamental para la supervivencia de su vida material y espiritual; consecuentemente, las causas anormales de terminación de sus contratos, como es el caso de la resolución o la rescisión que resulten lesivas y discrecionales que limiten la indicada estabilidad laboral, carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad, toda vez que, la autoridad demandada determinó arbitrariamente, resolver el contrato de prestación de servicios antes del vencimiento del plazo de duración, sin justificación alguna.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, es menester señalar que considerando que el solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido objeto de un despido ilegal e injustificado; corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dada la naturaleza de los derechos invocados y la necesidad de una protección inmediata, en razón a que, del citado derecho depende la subsistencia misma del trabajador y de su entorno familiar.

Efectuada esa aclaración, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que además de los servidores públicos reconocidos por el art. 6 del EFP, existen otros que prestan servicios al Estado, los cuales no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la indicada norma legal ni tampoco en los preceptos establecidos por la Ley General del Trabajo, tal es el caso de los funcionarios públicos eventuales, cuyos derechos y obligaciones se rigen por el respectivo contrato, como ocurre en el caso del ahora accionante, quien ingresó a prestar servicios a la ANAABOL como recaudador, según Contrato Administrativo de Personal Eventual CBBA-149 NAABOL, con una vigencia temporal del 1 al 31 de diciembre de 2021; como funcionario “AVSEC”, de acuerdo al Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-CBBA-072/2022, con una vigencia temporal del 1 de enero al 31 de mayo de 2022 y finalmente, ocupando el cargo de oficial de seguridad (AVSEC), conforme reza el Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1012/2022 de 1 de junio, con una vigencia temporal del 1 de junio al 31 de diciembre de 2022, en dichos contratos se evidencia, entre otras, la Cláusula Décima Quinta, que contempla las causas de terminación del contrato, insertándose el numeral 15.5 que establece, la terminación del contrato por determinación de la entidad, quien podrá resolver el contrato al eventual, mediante nota formal, otorgando hasta cinco días calendario como término, para que éste último haga efectiva la entrega de todo lo que se encuentra a su cargo y genere su desvinculación; concluyéndose entonces, que dicho acuerdo contractual es la norma regulatoria de sus derechos funcionales y obligaciones.

Ahora bien, en vigencia del último contrato, el Director General Ejecutivo de la NAABOL, mediante nota NI/NABOL/UNRH-008/2022 de 30 de junio, notifica la resolución de contrato al –ahora accionante– Frans Antonio Gonzales Rodríguez, comunicándole que en aplicación de la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Prestación de Servicios Eventuales suscrito con su persona, se decidió resolver el mismo, siendo su último día de trabajo el 30 de junio de igual año, motivo por el que se le ordena presentar su Informe Final de Actividades, entregar los activos que se encuentran a su cargo y realizar su declaración jurada. Por lo que, en cumplimiento a dicha disposición, el impetrante de tutela, presenta al Director General Ejecutivo de la NAABOL, el Informe Final de Actividades “Oficial AVSEC”, detallando las actividades cumplidas por su persona del 1 de junio de 2022 al 30 de igual mes y año, en el cargo de Oficial AVESC en el Aeropuerto Capitán Oriel Lea Plaza de la ciudad de Tarija.

De lo desglosado precedentemente, se evidencia que la relación contractual originada mediante el último Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1012/2022 de 1 de junio, fue interrumpida unilateralmente por la entidad contratante, siendo el argumento principal la facultad que tiene dicha institución de resolver el contrato por determinación propia, al amparo de la cláusula Décima Quinta numeral 15.5 del contrato de referencia, conforme así lo manifestó en su informe y audiencia de esta acción tutelar, advirtiendo que con aquella actuación no se respetó la continuidad de las funciones del accionante, y por ende su estabilidad laboral y su derecho al trabajo, ya que a partir de las cláusulas convenidas en el último documento contractual, el vínculo laboral nació el 1 de junio de 2022, con una vigencia al 31 de diciembre de igual año; sin embargo, éste fue finalizado de forma arbitraria y en desmedro de los derechos fundamentales del trabajador, al primer mes de haberse suscrito.

En tal sentido, si bien el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, reconocida también en una relación laboral; sin embargo, no es menos cierto que dicha atribución no es absoluta, pues debe tenerse presente que en la relación contractual, en la que incuben derechos laborales, estos deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo.

Bajo ese contexto, considerando que los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, regulando los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna forma admiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.

En ese entendido; no obstante a que se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el contratado y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; empero, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de este último.

Consiguientemente, al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos.

Bajo ese marco contextual, tomando en cuenta la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados internacionales; se tiene que, la vigencia estipulada en el contrato de referencia, de ninguna manera puede ser interrumpida, salvo la existencia cierta de causales que pongan fin a la relación laboral; y, que se encuentren en consonancia con la Ley Fundamental; situación que no aconteció en el caso que nos ocupa, en ese sentido, durante el tiempo que se suscribió el Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1012/2022 del 1 de junio al 31 de diciembre de 2022, y antes de su retiro, no se advierte que la causal por la que se determinó la resolución del contrato, sea justificada para proceder a la desvinculación laboral del trabajador; por el contrario, se evidencia una decisión arbitraria en apego a supuestas facultades que tuviera el empleador, como la de resolver el contrato por determinación propia; lo cual no es admisible en un Estado democrático de derecho.

En consecuencia, no puede desconocerse la estabilidad laboral del accionante durante la vigencia del Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1012/2022 de 1 de junio; es decir, el respeto del plazo pactado entre partes del 1 de junio de 2022 al 31 de diciembre de ese año, estabilidad que únicamente es reconocida por el tiempo convenido en el contrato, que de ninguna manera puede entenderse como un reconocimiento de un contrato indefinido, garantizándose tan solo el respeto de los derechos fundamentales de toda persona durante la vigencia de la relación laboral al tiempo estipulado de común acuerdo entre partes; y, en el caso concreto, de un trabajador que goza de la protección constitucional al ser reconocido el derecho al trabajo con un derecho humano.

Por ello, el empleador, al haber actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de poner fin a la relación contractual pactada con el impetrante de tutela, por mucho que dicha facultad se hallase incluida en el numeral 15.5 de cláusula Décima Quinta, que no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, así como contraria a los derechos laborales reconocidos en la Ley Fundamental, como es el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que le asisten a este último, se reitera, durante el tiempo de vigencia pactado en el contrato a plazo fijo, es deber de este Tribunal, garantizar la estabilidad laboral por el tiempo que ha sido contratado; dejando en consecuencia, sin efecto legal alguno la nota NI/NABOL/UNRH-008/2022.

Finalmente, dado el tiempo transcurrido desde los hechos denunciados hasta la emisión del presente fallo constitucional, de no ser posible la reincorporación del impetrante de tutela, y de no haberse dado cumplimiento a lo determinado por la Sala Constitucional, habrá de ordenarse el pago de los salarios devengados y demás derechos que por ley le asistan.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada efectuó un análisis correcto de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 90 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto legal la nota NI/NABOL/UNRH-008/2022 de 30 de junio, disponiendo que el Director General Ejecutivo de la Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL), por el transcurso del tiempo, de no haber dado cumplimiento a la Resolución 72/2022 de 30 de noviembre, reincorpore al accionante a su fuente laboral a efectos de que cumpla el plazo de su Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-1012/2022 del 1 de junio al 31 de diciembre de igual año; cancelándole además los salarios devengados a la fecha de su reincorporación, y proceda al pago inmediato de los haberes adeudas desde el momento de su desvinculación al 1 de diciembre de 2022, conforme lo pactado en el contrato laboral; y,

2º  Encomendar la Sala Constitucional, a los efectos de dar cumplimiento a la parte final del numeral que antecede, efectuar el cálculo respectivo sobre los sueldos adeudados al accionante, sea previa acreditación documentada de no pago por el impetrante de tutela, debiendo el demandado proporcionar toda la documentación vinculada al pago de salarios de julio a diciembre de 2022.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO