SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 24 a 30 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2022, fue notificado con el CITE: NI/NAABOL/UNRH- 008/2022, firmado por Elmer Pozo Oliva, mediante el cual, ponen en su conocimiento que en aplicación a la Cláusula Décima Quinta del contrato de prestación de servicios eventuales, suscrito con su persona, se decidió resolver el mismo, siendo dicha fecha, el último día de trabajo de esa gestión; decisión asumida sin señalar cuál es el fundamento o causal para su despido; razón por la que, se configura en injusto e intempestivo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0622/2021-S4 de 29 de septiembre, ha señalado que los funcionarios públicos que prestan servicios en forma eventual (Partida 121); es decir, por un determinado tiempo, gozan de estabilidad laboral en el marco de los términos establecidos en sus contratos, debido a que el derecho al trabajo y por ende, la remuneración por sus servicios, se encuentra directamente vinculados con la dignidad humana, y se constituye en el soporte fundamental para la supervivencia de su vida material y espiritual. Por lo tanto, cuando la parte demandada aplicó la cláusula Décima Quinta como forma de resolución del contrato, vulneró su derecho al trabajo, pues no puede aplicarse por determinación de la entidad, toda vez que, el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que los convenios contrarios a los derechos laborales son nulos.
Quedando claro, que el CITE: NI/NAABOL/UNRH- 008/2022, de resolución de contrato fue emitido de manera unilateral, aplicando solo la cláusula Décima Quinta del contrato, sin darle el derecho a la defensa y a un debido proceso, y no establecer la causal de su desvinculación laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto, los arts. 46, 48, 49.III y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el CITE: NI/NAABOL/UNRH- 008/2022, de resolución de contrato; b) El pago de sueldos devengados y otros derechos laborales hasta la fecha de su efectiva reincorporación; c) Se exhorte a la parte demandada se abstenga de asumir medidas o represalias tendientes a obstaculizar el desempeño de sus funciones; y, d) Con costas procesales e indemnización de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada las audiencias virtual el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89 vta., presentes el accionante asistido por su abogado defensor, la autoridad demandada asistidos de sus abogados y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) Las condiciones del contrato, no significa la renuncia a los derechos laborales; así lo entendió la SCP 0426/2022-S4, que estableció además, que no es posible desconocer la estabilidad laboral del impetrante de tutela durante la vigencia del contrato de prestación de servicios a plazo fijo, es decir, únicamente por el tiempo pactado en el contrato, lo que no puede entenderse como un reconocimiento a un contrato indefinido; 2) En la presente acción tutelar, lo único que se está pidiendo es que su contrato sea cumplido hasta el 31 de diciembre de 2022, como se encontraba instituido; 3) Tomando en cuenta la protección al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los tratados internacionales, se advierte que por más que existan causales que justifiquen una resolución de contrato, las mismas no pueden estar en contra del derecho a la protección de la estabilidad laboral; 4) En el presente caso la Nota de Resolución de Contrato 008/2022, vulneró todos los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la motivación; ya que no se señaló, cuál es la causal por la que se determinó su desvinculación, pretendiendo la parte demandada, en audiencia, señalar que fue por la causal establecida en el numeral 15.5 del contrato; lo que no aconteció de esa manera; 5) La parte demandada refirió que su persona presentó su Informe Final y su Declaración Jurada y con ello estaría aceptando su desvinculación laboral, extremo totalmente falso; toda vez que, solo la Ley General del Trabajo establece que no podrán acudir a una reincorporación laboral, aquellos trabajadores que hubieran cobrado el finiquito o beneficio social, en este caso no existe beneficio social para que exista esa condición; y, 6) La ley ni la jurisprudencia constitucional establecen que porque hubiera presentado su Informe Final o realizado su Declaración Jurada, no tendría el derecho de demandar su reincorporación laboral; por lo tanto, aquella afirmación está fuera de contexto; debiendo en el presente caso efectuarse una interpretación progresiva, en base a los principios del estándar más alto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de la NAABOL, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 73 a 75 vta., y en audiencia, informó lo que sigue: i) No se desconoce lo enmarcado en el art. 46 de la Ley Fundamental ni la jurisprudencia constitucional; al respecto; es importante analizar el contenido de la SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, que asevera que los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la citada norma, existen otras personas que prestan servicios al Estado que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos fundamentales y obligaciones regidos por el respectivo contrato y que en los hechos, esto se configura al tipo de los Contratos Administrativos Eventuales suscritos por el –ahora accionante–, al no ubicarse bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; sus derechos fundamentales y obligaciones se encuentran estipuladas en los contratos administrativos eventuales suscritos por éste, y por lo tanto, las emergencias que resulten de la relación contractual con la entidad pública contratante NAABOL, así como su retiro, debe sujetarse a las previsiones contractuales; ii) El contrato administrativo de trabajo de carácter eventual, suscrito por el hoy impetrante de tutela, tiene un plazo de siete meses, computable a partir del 1 de junio de 2022 al 31 de diciembre de igual año, siendo éste un contrato a plazo fijo eventual; iii) La Clausula Décima Quinta, inserta en cada uno de los contratos suscritos por el solicitante de tutela Franz Antonio Gonzales Rodríguez, contempla la extinción del vínculo contractual, concluyendo el mismo bajo la causal inserta en el numeral 15.5 de dicho contrato, que textualmente señala que por determinación de la entidad, ésta podrá resolver el citado contrato mediante nota formal, otorgándole al personal eventual hasta cinco días calendario como término para que haga efectiva la entrega de todos los activos y documentación que se encuentre a su cargo; iv) Siendo evidente la eventualidad del mismo, y la desvinculación por las circunstancias descritas, queda demostrado que la NAABOL no vulneró los derechos fundamentales del ahora accionante; toda vez que, su desvinculación se adecuó en derecho de acuerdo a lo enmarcado en el contrato administrativo eventual de trabajo y en resguardo de los principios y garantías constitucionales del impetrante de tutela; v) Al quedar demostrada la legalidad de la desvinculación del ahora accionante no corresponde que se disponga el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales hasta la fecha de su efectiva reincorporación; vi) El hoy solicitante de tutela, dio por bien hecha la notificación con la resolución del contrato, al momento de presentar el Informe Final de Actividades de 2 de julio de 2022, por el que hace conocer las actividades realizadas por su persona del 1 de junio de 2022 a 30 de igual mes y año, en el cargo de Oficial ABSEC en el Aeropuerto Capitán Oriel Lea Plaza de la ciudad de Tarija; presentando además el certificado de declaración jurada de bienes y rentas por dejación del cargo; vii) Extraña que cinco meses después, acude a la vía del amparo constitucional, para solicitar su reincorporación; viii) Si el impetrante de tutela considera la lesión de algún derecho, existe una Ley específica, que es la “Ley 620” (sic), que establece que en caso de existir alguna controversia, específicamente hablando del contrato, debió acudirse al procedimiento de la referida Ley; y, ix) Por los fundamentos expuestos, solicitó denegar la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, los argumentos expresados en ella, no constituyen vulneración directa a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Beatriz Saavedra, Representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que en el caso concreto, deberá tomarse en cuenta, si se cumplieron con los requisitos exigidos por la acción de amparo constitucional, conforme mandan los arts. 51 al 57, 63 y 73 al 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de no contravenir lo relacionado a agotar las vías previas para luego recién acudir a la jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 72/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 90 a 94 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo su inmediata reincorporación laboral al cargo que estaba desempeñando hasta antes de su desvinculación en NAABOL, conforme al contrato que tenía suscrito, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2022, más el pago de salarios devengados; exponiendo al efecto los siguientes argumentos; a) Analizando la notificación de resolución del contrato, que ha sido presentada por la parte accionante en fotocopia simple y a la vez presentada por el demandado en fotocopia legalizada, se verificó que ésta señala: “Mediante la presente comunico a usted, que en aplicación a la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Prestación de Servicios Eventuales suscrito con su persona, se ha decidido resolver el mismo, siendo su último día de trabajo hoy, 30 de junio de la presente gestión...” (sic); b) Para analizar la efectividad de la cláusula de referencia, fue necesario remitirse al contrato suscrito por el accionante, encontrando que ciertamente la Cláusula Décima Quinta al contemplar que: “El presente contrato concluirá bajo una de las siguientes modalidades 15.1. Por cumplimiento de contrato (...) 15.2. Por Incumplimiento del Contrato. La ENTIDAD podrá resolver el presente contrato de forma unilateral, aun antes de su vencimiento, cuando el EVENTUAL, incurra en las siguientes causales (…) 15.3. Por solicitud del EVENTUAL (...) 15.4. Por Mutuo Acuerdo (...) 15.5. Por determinación de la ENTIDAD...”, En la Nota NI/NABOL/UNRH-008/2022 de 30 de junio, que se resuelve, el contrato no especifica cuál de esos apartados o numerales fue considerado por el empleador. Cabe aclarar que cualquier decisión sea en el orden judicial, administrativo e inclusive en esta notificación de resolución de contrato, debe considerarse un fundamento legal, además de una motivación, extremos que no se advierten en el cite de referencia; c) La entidad demandada, pide tomar en cuenta, los fundamentos de la Sentencia 58/2022 de 26 de septiembre y la Sentencia 66/2022 del 1 de noviembre, que efectivamente fueron emitidas por este Tribunal de garantías, empero en una situación diferente; ya que en esa oportunidad las notas de cese de funciones, incluían las causales de desvinculación laboral especificadas de manera concreta; d) En el informe presentado por la entidad demandada, recién se hizo referencia a la causal de extinción de la relación laboral inserta en la Cláusula 15.5; sin embargo, en materia laboral, se está siempre en pro del trabajador porque así lo manda la Constitución Política del Estado; y, e) La circunstancia alegada por la parte demandada, en sentido de que, el ahora accionante hubiera procedido a presentar su Declaración Jurada de Bienes, después del ejercicio del cargo y el hecho de que hubiera elevado un informe final de actividades, no puede asumirse como su conformidad con la desvinculación, ya que va en contra del trabajador, pero que además, implica una obligación legal, pues, el no efectuar una Declaración Jurada cuando ha concluido su labor, sea por decisión propia, porque se ha extinguido el contrato o por una decisión unilateral de la entidad contratante, no implica aceptación tácita que desconozca sus derechos. Lo propio ocurre con el Informe Final, que fue emitido en virtud de la nota NI/NABOL/UNRH-008/2022, lo que en modo alguno implica desconocimiento o renuncia a sus derechos laborales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del Esta