SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp
Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior; de manera que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.
Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.
Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que éstas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aún siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido, se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto los accionantes alegan la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculado con el principio de verdad material, así como su derecho a la propiedad; debido a que, las autoridades demandadas no se pronunciaron de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación, otorgando únicamente valor probatorio al plano del lote de terreno acompañado por los demandantes, ahora terceros interesados, sin valorar el Informe UCAT 030/21 de 1 de marzo de 2021, emitido por la Jefa de la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que señaló que la calle 32 no existe y que no se registra en los archivos municipales certificado catastral a nombre de los demandantes, valorando erróneamente la inspección judicial en cuanto a la ubicación del inmueble, además de la falta de coincidencias sobre las características del bien en litigio, con el que poseen, como la diferencia de más de 100m2 existente entre ambos, y las colindancias, que no coinciden entre lo señalado en la subsanación a la demandada, el alodial anexado y el referido informe UCAT 030/21, sin hacer una valoración integral de la prueba, y sin tomar en cuenta su posesión pacífica desde la compra que realizaron el 2001, además de las inversiones y construcciones realizadas, limitándose a reiterar sin mayor argumento, la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de alzada.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las conclusiones de la presente resolución, se establece que, Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo, ahora terceros interesados, mediante memorial presentado el 9 de enero de 2019, subsanado el 6 de marzo de igual año, formalizaron demanda ordinaria de reivindicación de un bien inmueble de 850 m2 de superficie, ubicado en Av. Costanera número 300, esquina calle 32, zona Cota Cota, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2011010020687 de 17 de febrero de 2014, más el pago de daños y perjuicios; demanda que, una vez admitida y citada a los demandados, ahora impetrantes de tutela, fue reconvenida por Efraín Oscar Marín Miranda, por usucapión decenal o extraordinaria, ambas acciones que tramitadas conforme a la norma procesal de la materia, fueron resueltas por Sentencia 352/2021, a través de la cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios, e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria presentada por Efraín Oscar Marín Miranda, declarando haber lugar a la restitución del indicado inmueble, con plano aprobado por el municipio de Palca.
La indicada Sentencia de primera instancia fue impugnada a través del recurso de apelación por la parte ahora accionante, y fue resuelto por Auto de Vista S-067/2022 de 25 de enero, a través del cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el fallo impugnado.
Contra dicho fallo de segunda instancia, los demandados, hoy solicitantes de tutela, por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que, desarrollados los correspondientes actos procesales, fue resuelto por Auto Supremo 376/2022, dictado por las autoridades ahora demandadas, declarando infundado el mismo.
Examinado el memorial de recurso de casación presentado contra el Auto de Vista S-067/2022, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1) En la forma, la admisión y el desarrollo de la acción reivindicatoria presentada por los demandantes sin la ubicación exacta del lote de terreno, por ausencia de un certificado catastral, lo que dio lugar a que la autoridad judicial en primera y segunda instancia, emitan resoluciones que contienen datos falsos, sin tomar en cuenta la contradicción entre el plano de ubicación y el certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, en sentido que la ubicación dada por los demandantes no existe; y que los mismos, tampoco se encuentran registrados en el registro catastral de dicho municipio, sin que se explique por qué se hace valer el plano y no así la certificación, es decir, carente de fundamentación y motivación, sin considerar la inexistencia de un registro catastral que determine la ubicación precisa del predio.
2) En el fondo, como consecuencia de lo señalado en el anterior punto, la errónea valoración de la inspección judicial, al establecerse que del mismo se tendría que el lote objeto de la controversia se encontraría situado en la Av. Costanera 300, esquina calle 32, de la zona Cota Cota, con lo cual, se dejó por acreditado la identificación del inmueble, cuando ese hecho es contrario a la realidad; dado que, el mismo juzgador comprobó que el lote de terreno se encontraba flanqueado por dos propiedades y no así en una esquina, y que no existe la tan extrañada calle 32, porque termina dos cuadras arriba del lugar donde se encuentra el terreno en litigio, acusando así violación del principio de verdad material, contenido en los arts. 1 num. 6 y 134 del Código Procesal Civil (CPC); en ese mismo sentido, la falta de coincidencia de la superficie del lote de terreno demandado en reivindicación, que según los documentos acompañados por los demandantes es de 850m2, pero el que se encuentran poseyendo supera los 1000m2; violación al art. 145 del CPC, por errónea valoración de la prueba; dado que, el plano presentado por los actores, considerado como prueba plena, se encuentra en total contradicción con el certificado presentado por la parte demandada (Informe UCAT 030/21), emitido por la Jefa de la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que indica que no se tiene planimetría del sector Huañajahuira altura calle 31 y 32 de la zona final Av. Costanera, que dicho municipio no efectuó ninguna apertura de vía en el sector, lo que comprueba que no existe físicamente la calle 32; además, que en dicha unidad de catastro no se encuentra ninguna certificación catastral a nombre de Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo; incongruencias que también se advierten, en la escritura pública 3787/94 de 10 de noviembre de 1994 y en el pago del impuesto a las transacciones en la adquisición del terreno de los demandantes; argumentos que no fueron considerados en la Sentencia 352/2021, ni en Auto de Vista S-067/2022.
Ahora bien, contrastados dichos motivos de casación con lo resuelto en el Auto Supremo 376/2022, objeto de esta acción de amparo constitucional, se advierte que las autoridades ahora demandadas, luego de precisar como fundamentos de su resolución, la jurisprudencia aplicable respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y la necesidad de establecer con precisión la ubicación del bien inmueble sobre el cual se alega el derecho propietario, señalaron como razones de su decisión de declarar infundado el recurso, las siguientes:
En cuanto a la casación en la forma: “…se debe tener en cuenta que si los demandados consideraban un defecto en la presentación de la demanda el hecho de que los actores no cuenten con un registro catastral, entonces nada les impedía ejercer los actos de oposición necesarios para una eventual subsanación de aquel defecto, ya sea a través de la excepción de demanda defectuosamente propuesta, conforme al art. 128 num. 6) del Código Procesal Civil, o en último caso, pero ya como hecho sobreviniente, al momento de la etapa del saneamiento procesal, conforme al art. 366 num. 4) de la misma ley adjetiva civil; en ese entendido, los recurrentes al contrarrestar la demanda con los escritos de contestación (…), así también en la etapa de saneamiento procesal desarrollada en la audiencia preliminar de 13 de julio de 2021 (…), no postularon como excepción un eventual defecto en la demanda y menos aún observaron como defecto de sustanciación la falta de registro catastral de los actores en la etapa de saneamiento procesal, entonces se entiende que los recurrentes consintieron de manera tácita el desarrollo del proceso, consecuentemente resulta un exceso pretender la nulidad de obrados por este motivo.
Ahora en cuanto a la motivación y fundamentación respecto a este punto, las autoridades ahora demandadas han señalado que dicha exigencia para toda resolución no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión, sino que sea concisa y clara; en ese sentido, transcribieron lo glosado en el Auto de Vista 067/2022, sobre la individualización del bien inmueble en litigio, señalando luego: “Por lo extraído del Auto de Vista impugnado, se observa que las autoridades de segunda instancia expresaron en forma concreta los motivos por los que confirmaron la Sentencia, dado que, para corroborar el presupuesto de la correcta identificación del inmueble demandado, no solo basaron su decisión en torno al plano de ubicación expedido por el Municipio de Palca (…), sino también lo cotejaron con la matrícula 2011010020687 y con la inspección judicial realizada, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que, el estar de acuerdo o no con los fundamentos del Ad quem, no son causa suficiente para la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por los recurrentes.
Ahora bien, el hecho que el Tribunal de segunda instancia no haya tomado en cuenta la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca (…), no deriva en la falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que lo resuelto tiene como sustento los motivos y las pruebas con las que se dio por acreditada la acción reivindicatoria, en todo caso, si los recurrentes consideran como error la falta de valoración del informe (…), tienen la vía abierta para recurrirla en casación no como justificación para anular el proceso, sino como una causal de fondo en el proceso que demuestre objetivamente el yerro incurrido; de modo que resulta injustificado pretender la nulidad de obrados por este motivo” (sic).
Precisada de esa manera la respuesta otorgada por las autoridades hoy demandadas en cuanto hace a la casación en la forma; se establece que, la misma cumple con los presupuestos de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, considerando que la casación en la forma busca invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley; de manera que, una nulidad procesal debe ser evaluada y resuelta en el marco de los principios que lo regulan, entre ellos, los de especificidad o legalidad, preclusión y convalidación, los que fueron aplicados por la autoridad demandada al resolver esta parte del recurso, al señalar que los recurrentes –ahora accionantes– consintieron de manera tácita el presunto vicio procesal acusado; debido a que, no activaron los mecanismos de defensa de manera oportuna, como una excepción por defecto en la postulación de la demanda o la falta de registro catastral de los actores en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, permitiendo así el desarrollo del proceso hasta la emisión de la sentencia de fondo.
No obstante, las autoridades demandadas también señalaron que, al estar vinculado dicho motivo con las razones de la decisión para declarar como probada la acción reivindicatoria, en todo caso tenían abierta la vía del recurso de casación en el fondo, pero no así para la nulidad del proceso; respuesta que resulta razonable, tomando en cuenta que los accionantes no expusieron fundamento, por el cual se precise la omisión de la norma procesal aplicable al caso y que la misma se encuentre sancionada expresamente con nulidad procesal, pero además, que el vicio procesal que se alega haya sido reclamado como vicio de procedimiento desde el primer momento en que se tuvo conocimiento de la acción reivindicatoria, no así como un argumento de fondo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: “…los recurrentes aluden a que el Juez de primera instancia les habría impedido efectivizar su derecho al diligenciamiento de pruebas evitando las inspecciones oculares a los Gobiernos Municipales de La Paz y Palca; no obstante, en principio se debe aclarar que estos extremos no fueron expresados como agravios en apelación (…), de modo que carece de sustento expresar que el Auto de Vista no lo haya atendido; por otra parte, de la revisión de antecedentes se tiene que el Juez de instancia en el acta de audiencia a Fs. 486 conminó a la parte demandada a ‘…hacer el diligenciamiento de pruebas con respecto a la inspección ocular en las oficinas de la HAM de La Paz y la HAM de Palca, bajo alternativa de tenerse por no ofrecida la prueba dentro la presente causa en cuyo contexto queda suspendido el presente acto judicial’, y ante la falta de diligenciamiento es que en la audiencia complementaria de 13 de agosto de 2021, el Juez de instancia (…) determinó que ‘asimismo se advierte conforme lo informado por secretaría del juzgado que la parte demandada ha desestimado las pruebas ofrecidas a la HAM de La Paz y también se tiene desestimado la inspección judicial a la HAM de Palca…’, evidenciándose también que dichas determinaciones no fueron impugnadas por los recurrentes; no pudiendo considerarse causal de casación actos no reclamados oportunamente, conforme al art. 271.II del Código Procesal Civil.
(…)
En este agravio, se hace referencia a un proceso penal que los actores habrían seguido contra Exalto Ticona Sacaca, a quien los recurrentes consideran que debió ser demandado en este proceso de reivindicación; sin embargo, este reclamo carece de sustancia, ya que en principio si los recurrentes estimaban que terceras personas eran las que ejercían una posesión indebida, debieron en todo caso instar como medio de oposición la excepción de llamamiento a terceros, conforme al art. 128 num. 3 del Código Procesal Civil; asimismo, lo acusado carece de relevancia porque con la inspección judicial se demostró que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble en controversia, tal como se evidencia en la inspección judicial de 5 de agosto de 2020, estando en constancia a fs. 500 vta., que señala: ‘Habiendo escuchado a ambas partes vamos a proceder al ingreso del inmueble por una puerta de garaje en el interior se encuentra un taller de cerrajería en general y con una construcción de una planta que se encuentra en posesión del Sr. Efraín Oscar Marín Miranda…’.
Asimismo, en la misma audiencia de inspección ocular citada, el juez de grado estableció a fs. 500 vta., que: ‘Continuando con el presente acto judicial nos encontramos en el inmueble situado en la Av. Costanera N° 30, esq. Calle 32 de la zona de Cota Cota, en cuya consecuencia voy a conceder la palabra al abogado de la parte demandante por su orden…’; en tal sentido, lo reclamado por los recurrentes carece de certeza, ya que en ningún momento se acreditó a través de dicha inspección ocular que el inmueble en debate esté flanqueado por dos propiedades o que no se encuentra en la esquina de la calle 32.
(…)
En relación a la observación efectuada por los recurrentes de la Escritura Pública 3787/94 de 10 de noviembre (…), acusan que ese documento cita que la propiedad de los demandantes colinda al este con la calle sin nombre de 12 metros, pero que esa calle no existe al lado del terreno en litigio, que según los demandantes sería la Calle 32; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que el nombre de las calles, avenidas u otros espacios públicos se concretan de acuerdo a diversos criterios, ya sea por motivos históricos, distinción u otros; no obstante, el hecho que en la Escritura Pública 3787/94 refleje como colindancia calles sin nombre, no quiere decir que la ubicación de un inmueble no esté determinada, ya que para ello se puede acudir al apoyo técnico territorial brindado por el ente municipal, lo cual fue debidamente acreditado conforme al plano de ubicación aprobado por el municipio de Palca (…), siendo este documento el idóneo para verificar la ubicación del inmueble pretendido, dado que se encuentra corroborado por una autoridad administrativa competente.
En cuanto al informe a fs. 404, los actores refieren que la calle 32 de Cota Cota termina a dos cuadras arriba del lugar donde se encuentra el lote del litigio; en relación a la prueba citada, se observa que esta consiste en el Informe UCAT N° 030/2021 de 01 de marzo, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, en el que informó que las calles 31 y 32 no tienen planimetría aprobada, asimismo se indicó que dicho municipio tiene jurisdicción sobre las calles 31 y 32 de la zona de Cota Cota, de igual manera señala que en dichas calles no se realizó la apertura de vías y por último que los demandantes no cuentan con registro catastral; en ese entendido, este informe, en ningún momento desvirtúa los actos evacuados por el plano de ubicación emitido por el mismo Municipio, ya que no se desconoce la existencia de la Calle 32, y el motivo que tal región no cuente con una planimetría aprobada o la falta de registro catastral de los demandantes, no impide el ejercicio de acciones de defensa de la propiedad, conforme el art. 1453 del Código Civil.
Asimismo, lo observado en cuanto al pago de impuestos a las transacciones referidas por el recurrente, se debe advertir que este documento tampoco resulta idóneo para demostrar la incorrecta identificación del inmueble pretendido, ya que ello obedece a criterios técnicos, en cuyo caso se acude a conocimientos especializados, que en este caso se acreditó a través del plano de ubicación a fs. 26 aprobado por el Municipio de Palca, sin que fuera desacreditado por otro medio idóneo de prueba” (sic).
Lo señalado permite establecer que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo 376/2022, se pronunciaron de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a las causales de casación en el fondo, la cual se refería a la errónea valoración de prueba por el Tribunal de apelación en relación a la identificación del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria planteada por los ahora terceros interesados; puesto que, valoraron el Informe UCAT 030/2021 de 1 de marzo, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, al señalar que el mismo no desvirtuaba los datos arrojados a través del plano aprobado por dicho gobierno municipal, además que el mismo tampoco desconocía la existencia de la calle 32, y que la ausencia de registro catastral de los demandantes y una planimetría aprobada, tampoco impedía el ejercicio de acciones de defensa de la propiedad de los demandantes en dicho proceso civil; de manera que, no es evidente que no se hubiera valorado tal prueba.
También se pronunciaron en cuanto a la inspección judicial, señalando al respecto que, en ningún momento se acreditó a través de dicho acto, que el inmueble objeto de la controversia jurídica se encuentre flanqueado por dos propiedades, o que no se encuentre en la esquina de la calle 32.
Si bien uno de los argumentos expuestos, por los ahora accionantes, fue la falta de coincidencia de los datos señalados en su demanda y los expresados en determinada documentación, como la superficie del lote de terreno demandado en reivindicación, que según los documentos acompañados por los demandantes es de 850m2, que diferiría de que se encuentra en su posesión, que superaría los 1000m2; que el bien inmueble no se encuentra en una esquina como señaló la parte demandante, sino flanqueado por dos propiedades, y que no existe la calle 32, porque terminaría dos cuadras arriba del lugar donde se encuentra el terreno en litigio; o las incongruencias en la escritura pública 3787/94 de 10 de noviembre de 1994 y en el pago del impuesto a las transacciones en la adquisición del terreno de los demandantes; dichos aspectos, según razonaron las autoridades ahora demandadas, no incidían en la ubicación del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria; razonamiento que este Tribunal considera razonable, tomando en cuenta los antecedentes de la causa, conforme se señala a continuación.
Efectuada la revisión de la demanda de reivindicación, planteada por los hoy terceros interesados en contra de los ahora impetrantes de tutela, se establece como uno de los antecedentes importantes de la misma, el hecho referido a una desposesión de su propiedad (presunto avasallamiento) por parte de varias personas el año 2015, identificando entre ellos a los ahora solicitantes de tutela, Efraín Oscar Marín Miranda y Julio Marín Durán, hecho que si bien fue denunciado al Ministerio Público para su investigación en la vía penal y mereció resolución de rechazo, marca un indicio trascendental sobre la ubicación del bien inmueble en litigio; razón por la cual, el Juez de primera instancia, lo tomó como un hecho importante a los efectos de establecer la ubicación del bien, conforme se encuentra contemplado en el numeral VI.3 del apartado “VI. Análisis del Caso Concreto”, de la Sentencia 352/2021, porque concluyó que fue a partir de aquel hecho que los demandantes no se encontraban en posesión del bien inmueble demandado en reivindicación sino en posesión de los demandados, de quienes señaló que se hace prever su participación en el acto de la desposesión; de manera que, la falta de coincidencia precisa de los datos proporcionados por el demandante con los expresados en los documentos citados por los ahora solicitantes de tutela, no resultan determinantes para concluir que el bien inmueble no sería el que los ahora terceros interesados alegan como suyo.
Este Tribunal no advierte lealtad procesal en los accionantes, tomando en cuenta que omitieron referirse precisamente a los antecedentes alegados por los terceros interesados en la causa civil y lo concluido como hecho por la autoridad jurisdiccional de primer grado; aspecto que, también se advierte en cuanto a la posesión ininterrumpida, pacífica, continua y sin perturbación de terceras personas, alegada por Efraín Oscar Marín Miranda, que no fue acreditada en el proceso civil, cuando formuló demanda reconvencional por usucapión decenal, que fue declarada improbada mediante la Sentencia 352/2021; dado que, la documentación presentada para acreditar dicha posesión, tenían data del 2016 adelante, lo que condice con el hecho de desposesión alegado por los ahora terceros interesados y establecido por el Juez de la causa como hecho, el año 2015. De manera que, no se advierte que el control afectado por el Tribunal de Casación en cuanto a la valoración probatoria del Tribunal de apelación, se encuentre alejado de la razonabilidad para decidir.
En ese sentido, y conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entre los presupuestos del debido proceso se encuentra la exigencia de que toda autoridad que debe pronunciar una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes saber las razones tanto jurídicas como fácticas de la decisión que se asume; arbitrariedad que se advertirá, cuando la resolución carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; elementos que en el caso examinado no se encuentran presentes, al haberse verificado, conforme a lo ya señalado anteriormente, que las autoridades demandadas se pronunciaron de manera fundamentada, motivada y congruente en relación a la prueba aportada al proceso ordinario de reivindicación del bien inmueble.
En cuanto a la prueba de reciente obtención presentada por la parte accionante, consistente en la Resolución Administrativa Municipal 07 de 14 de septiembre de 2022, emitida por el Asesor Legal de Ovejuyo D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que resolvió anular el plano visado presentado por los hoy impetrantes de tutela, argumentando que dicho documento no existe en los archivos de la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no merece mayor análisis por este Tribunal; debido a que, no fue motivo de examen por las autoridades demandadas; por otra parte, al ser un acto administrativo, aún es susceptible de impugnación en sede administrativa; y, solo se constituye en uno de los elementos que generó la convicción de las autoridades jurisdiccionales, del cual deviene la presente acción de defensa constitucional.
Por lo anotado, se concluye que las autoridades demandadas no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculado con el principio de verdad material, como se alegó por la parte accionante; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 165/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 480 a 485 vta., y el Auto Complementario de 21 del mismo mes y año (fs. 487 vta. a 488), pronunciados por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp