SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2024-S4

Fecha: 27-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 326 a 335; y, el de subsanación 31 del mismo mes y año (fs. 339 a 345 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo en su contra, respecto del bien inmueble ubicado en la Av. Costanera 300, esquina Calle 32, zona Cota Cota de la Urbanización Huañajahuira, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de La Paz, pronunció la Sentencia 352/2021 de 23 de septiembre, declarando probada la demanda; fallo contra el cual, formularon recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista S-067/2022 de 25 de enero, confirmó la Sentencia impugnada; razón por la que, interpusieron recurso de casación contra este último fallo, que fue declarado infundado por Auto Supremo 376/2022 de 31 de mayo, dictado por las autoridades ahora demandadas.

La demanda se inició en relación a un lote de terreno que nunca llegó a individualizarse, pues los demandantes no adjuntaron certificado catastral para reafirmar su derecho propietario, y contrariamente, como demandados demostraron, a través del contrato de compra venta de 2001 y la inversión realizada en el terreno, más la construcción, su posesión pacífica sobre el bien inmueble adquirido; sin embargo, el Auto Supremo 376/2022 no dio razones del porqué se prescindió de la valoración del Informe UCAT 030/21 de 1 de marzo de 2021, emitido por la Jefe de la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que señala que la calle 32 no existe y que no se registra en los archivos municipales certificado catastral a nombre de Gerardo Gerónimo Díaz Cordero y Jorge Adolfo Patiño Aramayo, limitándose a reiterar sin mayor argumento, la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de alzada.

El señalado fallo emitido en casación no se pronunció de manera fundamentada, motivada y congruente, en el marco de una valoración integral de la prueba, respecto a la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación, limitándose a otorgar valor al plano del lote de terreno, que si bien indica que los ahora terceros interesados tienen un lote de terreno ubicado en una esquina con dimensiones de “24.53 al frente, de fondo 34.03 y 32.78, y detrás 26.50” (sic), dicho plano es contradictorio con el informe del emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que arroja como conclusión que el lote reclamado no existe; dado que, la calle que se señala no fue aperturada.

Las autoridades demandadas incurrieron en el mismo error que el Tribunal de apelación, así como el de primera instancia, al establecer como hecho, a partir de la inspección ocular realizada, que el bien inmueble se encuentra ubicado en la esquina de la calle 32 de la Av. Costanera, cuando en dicho acto procesal solo quedaron claras las dimensiones del lote de terreno, el área total de la construcción y la función económica del mismo, más no así su ubicación sobre la esquina de la calle 32; asimismo, la parte demandada en ningún momento reconoció en la inspección ocular, la ubicación del inmueble reclamado por los demandantes; faltando a la verdad al sostener que, respecto a este reclamo no se habría expresado como agravio en la apelación, cuando ello no es cierto.

Se ha sostenido a lo largo del proceso que las dimensiones y colindancias del bien inmueble objeto del proceso no cuadran con el lote cuyo despojo se pretende; dado que, la superficie del bien demandado es de 850 m2, en cambio el que corresponde a los demandados es de 991.61 m2, existiendo por lo tanto una diferencia de más de 100 m2, lo que hace concluir que los ahora terceros interesados exigen derecho de propiedad sobre un bien que no responde a las características que reclaman; de lo cual, el Auto Supremo 376/2022 no hizo mención o precisión alguna, a pesar de que en el recurso de apelación se realizó dicha observación; lo cual también ocurrió en relación a las colindancias, que no coinciden con el alodial anexado como prueba y lo señalado en la subsanación a la demanda, que de acuerdo al informe de la unidad de catastro del municipio de Palca, que al Este no existe la calle 32 dentro de la planimetría; dado que, la misma acaba dos cuadras antes del bien inmueble de propiedad de los demandados.

El fallo hoy impugnado en amparo constitucional, no realizó un examen y valoración conjunta e integral de toda la prueba cursante en el proceso, habiéndose limitado únicamente a otorgar mayor importancia a prueba como el plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no así el informe técnico, quitándole a este último todo el valor probatorio, sin saber por qué.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculado con el principio de verdad material, así como su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I, 115, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 376/2022 de 31 de mayo; y consiguientemente, se emita una nueva resolución en la que se respete el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, así como el principio de verdad material, analizando los datos y las pruebas del proceso en su integralidad; dado que, los datos establecidos por la indicada resolución se contradicen con el informe UCAT 030/21 de 1 de marzo de 2021, elaborado por la Jefa de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que establece la falta de certificado de registro catastral a nombre de los demandantes; debiendo por ello, exigirse con carácter previo a dictarse resolución, la actualización del plano aprobado el 1 de marzo de 2010, con la validación mediante certificado de registro catastral por el indicado municipio, o en su defecto, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ya que, el origen de la documentación del derecho propietario alegado por los demandantes deviene de una adjudicación de este último.

I.2.  Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 474 a 479 vta.; presentes la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas; así como los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) La resolución impugnada en acción de amparo constitucional, que aparentemente cumpliría con los fundamentos legales pertinentes, artificiosamente ha manipulado los argumentos expuestos en el recurso de casación, porque contestó a medias lo planteado en el recurso y omitiendo responder sobre asuntos trascendentales que hacen a la naturaleza del proceso civil de reivindicación, afectando así los derechos alegados en la causa como lesionados; b) La escritura pública presentada por los ahora terceros interesados en el proceso ordinario, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2011010020687, establece como colindancia, entre otros, al oeste con el lote 9; empero, la demanda presentada tiene como objeto la reivindicación del lote 9, cuya contradicción no fue tomada en cuenta; asimismo, se observa contradicción en cuanto a la ubicación del lote de terreno, cuya reivindicación se demanda; dado que, en la demanda se señaló que está ubicado en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a la Resolución Municipal 018885 de 11 de julio, pero las pruebas que se acompañaron corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Palca; lo que permite concluir que, se pretende la propiedad de un bien inmueble que no corresponde a los ahora terceros interesados, hecho que incluso motivó la apertura de una acción penal que no prosperó, debido a que fue rechazada; c) Los demandantes, hoy terceros interesados, han intentado hacer valer su derecho propietario basados en un plano aprobado por el municipio de Palca que no resulta veraz; dado que, se contradice con un informe de la unidad de Catastro del mismo municipio mencionado, que certifica la inexistencia de registro catastral a nombre de los demandantes, lo que no permite precisar los datos técnicos del bien inmueble que fue objeto de litigio en el ámbito civil; el señalado plano arroja también contradicciones en relación a la ubicación del lote de terreno, pues los demandantes sostienen que estaría ubicado en la Av. Costanera esquina Calle 32, pero el informe catastral del municipio de Palca señaló que dicha calle termina dos cuadras antes antes de la avenida costanera; y que, a pesar de tales contradicciones fueron oportunamente advertidos, no fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial, pues las autoridades demandadas no dan razones del porqué prescinden de valorar el Informe 030/21; dado que, no se tiene certeza de la ubicación del bien inmueble demandado; d) El Auto Supremo 376/2022 no tomó en cuenta que lo verificado en la inspección ocular no coincide con las colindancias del lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria; y, e) El indicado Auto Supremo no se manifestó sobre las dimensiones del lote de terreno que se pretende a través de la acción reivindicatoria; dado que, la pretensión de los demandantes es sobre un lote de 850m2 de superficie, en tanto que la prueba sobre la cual se basó la decisión, emitida por el Gobierno Autónomo de Palca, tiene una superficie de casi 1000m2, lo que demuestra que no es el inmueble con las características reclamadas por los ahora terceros interesados; similar situación ocurre con las colindancias, que no fueron cotejadas por el alodial anexado como prueba, en el que se señala que al Este colinda con la calle 32, cuando, de acuerdo al informe de la unidad de catastro del indicado municipio, dicha calle no existe y ni se encuentra dentro de la planimetría; aspectos que, tampoco fueron observados en el Auto Supremo cuestionado en esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 396 a 399 vta., informó que: 1) Siendo que la individualización del inmueble pretendido es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo objetado realizó la interpretación de este presupuesto no solo en base a las pruebas aportadas por las partes, sino también en razón del criterio jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 463/2014 de 22 de agosto y 793/2021 de 9 de septiembre; habiéndose omitido señalar, por la parte accionante, que los mismos carecen de derecho propietario y que tampoco produjeron prueba técnica idónea para contrarrestar un plano de ubicación aprobado por la entidad competente, lo cual resulta trascendental; debido a que, no es posible fundar una acción tutelar basada en la falta de razonabilidad de la prueba, cuando los propios impetrantes de tutela no produjeron en el proceso, prueba técnica que desvirtúe la primera; 2) En cuanto al argumento de que los solicitantes de tutela cuentan con un contrato de compra venta y construcciones realizadas, demostrando así el corpus y el animus del inmueble litigado, por más de diez años, aluden cuestiones ajenas a lo resuelto en el proceso; dado que, a tiempo de contestar la demanda, opusieron la excepción de llamamiento de terceros y reconvinieron por usucapión, en cuyo resultado se citó al garante de evicción, quien presentó documentos ambiguos del inmueble transferido a los ahora accionantes; por lo que, no demostraron una posesión legítima, de igual manera, la reconvención de usucapión fue declarada improbada, aspecto que resulta relevante a los fines de la acción tutelar; dado que, no fueron cuestionados en casación y por ende tampoco correspondía modificarlos en el Auto Supremo, so pena de incurrir en incongruencia ultra petita; en tal sentido, pese al llamamiento del garante de evicción, los impetrantes de tutela no acreditaron derecho propietario alguno ni la posesión legítima sobre el bien inmueble reivindicado, menos aún la usucapión postulada; de manera que, no se puede alegar vulneración a su derecho propietario, siendo que los propios accionantes no acreditaron el mismo, pretendiendo simplemente emplear la vía constitucional como un medio para reparar sus omisiones, incurriendo en improcedencia por haber consentido el acto supuestamente lesivo, al no reclamar ni presentar como agravio los hechos inherentes a su posesión ilegítima, ni la usucapión reconvenida, sin que se encuentre en duda la carencia de un derecho de propiedad de los solicitantes de tutela; y, 3) Sobre la acusada falta de fundamentación y motivación en relación a la individualización o ubicación del bien inmueble demandado, la falta de valoración del Informe UCAT 030/2021, y que no se tomó en cuenta la inspección ocular y las dimensiones entre el inmueble pretendido y el poseído; los planos de ubicación o planos demostrativos emitidos por el ente administrativo competente, son idóneos para acreditar la ubicación exacta del inmueble, ya que gozan de certeza propia de la función administrativa; por lo que, no resulta razonable apartarse o suprimir la valoración del plano de ubicación acreditado por los terceros interesados, que reside en el plano de ubicación aprobado por el municipio de Palca, al contar no solo con los criterios técnicos adecuados para la determinación del inmueble, sino que también fue expedido por un profesional autorizado, encontrándose debidamente aprobado por la entidad municipal correspondiente; tampoco es evidente que, se omitió la valoración integral de la prueba ni del Informe UCAT 030/2021, ya que de su valoración se arribaron a conclusiones en el Auto Supremo, lo que demuestra que se realizó una valoración integral de las pruebas aludidas en el recurso de casación, estableciendo las colindancias descritas en el título de propiedad de los reivindicantes, así como el referido informe, que no repercuten en la correcta individualización; debido a que, ninguno contiene criterios de medición que desvirtúen el plazo de ubicación aprobado por el ente municipal; en cuanto a la inspección judicial, también fue tomado en cuenta por el Auto Supremo demandado en esta acción de tutela, que a pesar de no ser cierto lo indicado por la parte accionante, la correcta individualización del inmueble no deviene de la inspección ocular, sino de los medios técnicos empleados, como es el apoyo técnico territorial brindado por el ente municipal; en relación a la falta de mención sobre las dimensiones del inmueble pretendido y poseído, los impetrantes de tutela no produjeron prueba alguna para demostrar que no se encuentran poseyendo indebidamente los 850 m2 pretendidos por los terceros interesados ni lo reclamaron en casación; de modo que, evocan hechos ajenos a la controversia, careciendo de sustancia lo aludido en la acción de amparo constitucional, ya que los titulares del inmueble demandado tienen plenas facultades para desposeer a los solicitantes de tutela dentro de los 850 m2 de su propiedad. Sobre la base de esos fundamentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, constando la diligencia de su notificación cursante a fs. 377.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gerardo Gerónimo Díaz Cordero, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 417 a 418 vta.; manifestó que: i) La vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales acusadas por la parte solicitante de tutela es falso, por cuanto en ningún momento demostraron su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Costanera 300, esquina Calle 32 de la zona Cota Cota, lo que demuestra su falta de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; ii) Las resoluciones judiciales pronunciadas dentro del proceso de reivindicación se encuentran debidamente ejecutoriadas y gozan de calidad de cosa juzgada; y, iii) La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2087/2013 de 18 de noviembre, establece que en caso de controversia respecto al derecho de propiedad sobre un bien inmueble, no es viable la tutela constitucional; dado que, dichos aspectos corresponden ser dilucidados en la justicia ordinaria. Con base en dichos argumentos solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Jorge Adolfo Patiño Aramayo, no asistió a la audiencia de acción de tutela ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 376.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 165/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 480 a 485 vta.; y, Auto Complementario de 21 de igual mes y año (fs. 487 vta. a 488), denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante Julio Marín Durán carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; debido a que, no fue artífice directo de la acción reconvencional, independientemente de haber opuesto excepción de falta de legitimación activa en relación a los antecedentes, de los cuales emerge la presente acción de defensa, así como su participación en apelación y casación; puesto que, no se observó su participación en torno a lo principal que dio lugar a la Sentencia 352/2021, la cual estuvo vinculada únicamente en torno a Efraín Oscar Marín Miranda; b) El impetrante de tutela Efraín Oscar Marín Miranda, en cuanto se refiere a la presunta tramitación defectuosa de la acción reivindicatoria, por ausencia de uno de los presupuestos exigidos para su procedencia, no cumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, pues como señalaron las autoridades hoy demandadas, la parte contaba con mecanismos de reclamación idóneos que no fueron activados oportunamente, como la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, que tampoco fue planteada en la etapa de saneamiento procesal en la audiencia preliminar, al contrario, dedujo excepción previa de emplazamiento de terceros, respondió negativamente a la demanda, reconvino por usucapión, acción negatoria y nulidad de documentos; c) En cuanto al acto procesal de inspección judicial, no se evidencia en modo alguno que se hubiere desdicho, corregido o aclarado lo señalado por la autoridad judicial sobre la ubicación del inmueble situado en la Av. Costanera 300, esquina Calle 32 de la zona Cota Cota; respecto al Informe UCAT 030/2021, no es cierto ni evidente que las autoridades demandadas hubieren omitido valorar el mismo, habiéndose señalado al respecto, que dicho informe no cuestionaba en modo alguno el plano presentado por la parte demandante, es decir, que se establece evidentemente que las calles 31 y 32 no tienen la planimetría aprobada, concretamente el sector Huañajahuira, que el municipio de Palca tiene jurisdicción sobre dichas calles, conforme a la “Ley 1669 de 30 de octubre”, que el municipio de Palca no ha realizado ninguna apertura de vía y que no se encontró certificado catastral a nombre de los demandantes, pero que el plano adjunto por los demandantes no fue cuestionado por las autoridades que lo emitieron, cuya explicación resulta suficiente, razonada y congruente con los antecedentes de la causa; respecto a que, no estaría acreditada la calle 32, cuyo dato fue asentado en el acta de inspección, los solicitantes de tutela no activaron los mecanismos de reclamación, como las excepciones previas, al no haberse cuestionado el asentamiento de bases generada por la autoridad jurisdiccional y el hecho de que la autoridad de casación no hubiera valorado con la suficiente fundamentación y motivación no es evidente; y, d) Si en la acción de amparo constitucional se ha hecho conocer por la parte accionante la Resolución Administrativa Municipal 7 de 14 de septiembre de 2022, que determina anular el plano visado presentado por los demandantes en la acción reivindicatoria, referido a un lote de terreno de 850 m2, ubicado en el manzano D, Lote 9, Av. Costanera, esquina Calle 32 N° 300, el mismo no fue objeto de análisis por la autoridad jurisdiccional; por lo que, no se puede establecer como omisión de pronunciamiento o pronunciamiento ex oficio; sin embargo, los derechos que dicho acto generan podrán ser materializados a través de los mecanismos respectivos que el ordenamiento jurídico así lo establezca, como los mecanismos de impugnación en sede administrativa.