SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2024-S3
Fecha: 02-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 59 a 65 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Ordenanza Municipal (OM) 03/2002 de 1 de marzo, se creó la “Sub -alcaldía” con los cantones de San Felipe de Colavi y Machacamarca, Tercera Sección de la provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, con sub-sede en la comunidad San Felipe de Colavi, asignándole jurisdicción y competencia sobre las comunidades Machacamarca, San Andrés de Huayllani, Fuerte, Canutillos, San Lorenzo, Orco Ckocha y Trapiche Alto del citado departamento, y disponiendo que los recursos económicos sean consignados en el Plan Operativo Anual (POA) 2022, conforme disponibilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del referido departamento, previo informe de la Oficialía Administrativa de ese municipio; procediéndose a elegir en un ampliado desarrollado el 3 de marzo del mismo año, al Sub-Alcalde de distrito a quien se lo posesionó y designó.
Al solicitarse en la Sesión Extraordinaria 12/2012 de 14 de noviembre, la actualización de la personería de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí, en atención a la OM 03/2002, el Concejo Municipal de Tacobamba del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del mencionado departamento, pronunció la Resolución Municipal 000105/2012 de 20 de diciembre, explicando las razones por las cuales debía obtener dicha comunidad personería jurídica, resolución que fue homologada por el Alcalde de la referida entidad municipal mediante Resolución Administrativa (RA) 08/2013 de 15 de enero; y posteriormente, aprobada y reconocida por la Delegación de la Gobernación de la provincia Cornelio Saavedra del citado departamento, para luego el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí proceder a registrarla el 21 de enero de 2013 como “…RES. DELEGADO PROVINCIAL N° 07-2013 DE FECHA 16-01-2013 PROVINCIA CORNELIO SAAAVEDRA, ORDENANZA MUNICIPAL N° 0105-2012 DE FECHA 20 DEL 12 DE 2012…” (sic).
Fue designado como Corregidor de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí, el 30 de abril de 2013, las autoridades de la referida comunidad, recibieron el 1 de junio de 2017 una invitación de la Unidad de Límites del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, para participar del proceso de conciliación administrativa intra departamental entre los municipios de Tacobamba y Betanzos, ambos del señalado departamento, habiendo programado el 17 de julio de ese año, una reunión con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del citado departamento, para darle a conocer los requerimientos de dicha comunidad, autoridad que los consintió. Ante la petición realizada al Jefe de la Unidad de Límites del mencionado Gobierno Autónomo Departamental, se le extendió el Certificado U.L.11/2019 de 17 de septiembre, manifestando que la comunidad San Lorenzo de ese departamento se encontraba en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba de la provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, certificación que fue ratificada con la extendida por la Secretaria Departamental el 22 de junio de 2022, al indicar que la mencionada comunidad sí contaba con personalidad jurídica expedida el 2013 y que contaba con una “…Resolución del DELEGADO Provincial N° 07/2013 y Resolución Municipal N° 0105/2012” (sic); no obstante, el 20 de octubre del citado año, se entregó a las autoridades de la comunidad Canutillos documentación original del trámite de nulidad de personalidad jurídica de la comunidad San Lorenzo perteneciente al Municipio de Tacobamba, nulidad que se entiende debió interponerse durante su tramitación y no cuando el mismo ya había concluido conforme la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Reglamento.
Ante el número de habitantes que el Instituto Nacional de Estadística (INE) estableció que vivían en la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí, el 26 de febrero de 2013, pidieron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del referido departamento, su inclusión en el POA y Plan de Desarrollo Municipal (PDM) para la construcción de terrazas de cultivo; petición que reiteraron el 5 de diciembre del mismo año, requiriendo un invernadero, cancha deportiva, estanque para riego, carpa solar, terrazas, y al no ser atendidos por notas de “25” de febrero y 28 de agosto de 2014, “10” y 18 de septiembre de 2019, y “27 de mayo” y “22” de junio de 2022, insistieron a la mencionada autoridad insertar sus proyectos al momento de elaborar el POA y reinscribir el reformulado al pertenecer a la referida entidad municipal; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso a sus solicitudes afectando el desarrollo de la citada comunidad al carecer de presupuesto y proyectos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración del derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se le otorgue una respuesta escrita sobre la razón por la que no se está incorporando a la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí en el POA y PDM del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del citado departamento, pidiendo se disponga dicha incorporación al formar parte de ese municipio y contar con personalidad jurídica legalmente establecida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Emilio Vilacahua Romano, Corregidor Auxiliar de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del referido departamento, es un funcionario público que debe cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, estando incurriendo en un posible ilícito al encontrarse mal asesorado y no haber revisado la Ley Transitoria de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; b) Hasta el 2012, no existió problema alguno; puesto que, así sea un pozo pequeño el referido Gobierno Autónomo Municipal lo construyó, desconociendo la razón por la que desde esa fecha ellos y sus familias fueron privados de ese derecho, sin que la acción formulada se encuentre fuera del plazo de inmediatez, ya que el 22 de junio de 2022, presentaron un memorial reiterando la solicitud de incorporación al POA a la comunidad San Lorenzo de ese departamento; y, c) Pretendieron se anule la personería jurídica de esa comunidad; no obstante, la misma se encuentra vigente como se advierte de la Certificación de igual fecha, del Responsable de la Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; por lo que, el Alcalde ahora accionado debe cumplir con su obligación de realizar proyectos, al no determinar de manera discrecional, que los habitantes de la citada comunidad pertenecen a la Sub Alcaldía de Tacobamba de ese departamento; por lo que, al nacer y habitar en la referida comunidad tienen el derecho de ser atendidos por ese municipio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Alberto Gallardo Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 76 a 81 vta., expresó que: 1) De acuerdo con el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante tenía el plazo de seis meses a partir de la primera solicitud realizada el 5 de diciembre de 2013, ante el anterior Ejecutivo Municipal, para formular la presente acción de defensa, dejando transcurrir de forma pasiva desde esa fecha hasta el 18 de noviembre de 2022, ocho años, once meses y trece días; y, 2) Si bien posteriormente se presentaron las notas de “25” de febrero y 28 de agosto de 2014, “10” y 18 de septiembre de 2019 y, 27 de mayo y 22 de junio, ambas de 2022, todas ellas reiteraron la solicitud de la nota de 5 de diciembre de 2013, advirtiéndose que los requerimientos formulados de manera esporádica, ocasional o circunstancial tuvieron como única finalidad mantener la vigencia de los seis meses, actuación que de acuerdo con el razonamiento expuesto en la SCP 0994/2021-S3 de 30 de noviembre, no es admisible para el cómputo del plazo de inmediatez, ya que ante la falta de respuesta a la primera petición, debió plantearse una acción de amparo constitucional dentro de término. Pidió se deniegue al tutela por inobservancia al principio de inmediatez.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 080/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 87 a 90 vta. concedió en parte la tutela solicitada con relación a las Notas presentadas el 6 de junio de 2022, en la que se pidió la reinscripción en el formulario de la gestión 2022, ante el requerimiento de incorporación al POA por la parte administrativa de dicho municipio y la del 23 del mismo mes y año, en la cual, se solicitó al Alcalde ahora accionado de manera inmediata, la incorporación en el POA y PDM de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí, ambos de la gestión 2022, instruyendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Alcalde hoy accionado de respuesta a las mismas; bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con el art. 55 del CPCo, aplicó el principio de inmediatez sobre las Notas presentadas hace más de seis meses, considerando que la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional fue el 21 de noviembre del citado año; y, ii) Respecto de las Notas presentadas el 6 y 23 de junio de 2022, revisada la documentación arrimada al cuaderno procesal no existe respuesta a las mismas, evidenciándose de igual manera que en el Informe presentado por el Alcalde ahora accionado no se refirió a ese aspecto ni presentó prueba; por lo que, es evidente que no las respondió, inobservando los elementos que conforman el derecho de petición.
Por otra parte, sobre la solicitud de que se ordene la incorporación de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí al POA y PDM de Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del mencionado departamento, se aclaró que dicha petición debió efectuarse en la vía administrativa y ante las instancias pertinentes.