SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2024-S3
Fecha: 02-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho de petición; puesto que, a pesar de ser la comunidad San Lorenzo parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, contar con personería jurídica y encontrarse habitada por setenta y nueve pobladores de acuerdo con los datos proporcionados por el INE, mediante Notas presentadas al Alcalde de dicha entidad municipal, el 26 de febrero y 5 de diciembre de 2013; “25” de febrero y 28 de agosto de 2014; “10” y 18 de septiembre de 2019, y “27 de mayo” y “22” de junio de 2022, solicitaron de forma insistente ser considerados e incluidos en el POA y PDM de las gestiones 2013, 2014, 2015, 2020 y en el reformulado de la gestión 2022; además, de haber requerido la inclusión de proyectos como son la construcción de terrazas de cultivo, invernadero, cancha deportiva, estanque para riego, carpa solar, terrazas, construcción del polideportivo comunal, ʽ“Estanque La Kasa San Lorenzoʹ” (sic) y reposición de luminarias del alumbrado público, peticiones que al no ser respondidas por el Alcalde ahora accionado, afectan el desarrollo de la comunidad San Lorenzo del referido departamento al carecer de presupuesto y proyectos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de inmediatez como presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional
La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’ʼ”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Alcance y contenido del derecho de petición
La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, refiriéndose a los razonamientos expuestos en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, en relación al derecho a la petición dejó establecido que: «“ʽdebe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”.
Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada‛”» (las negrillas son nuestras).
De igual manera, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0568/2018-S3 de 26 de octubre, refiriéndose a la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionarioʼ.
En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ʽ…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Leyʹ, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ʽ…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensiónʼ”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De lo referido se concluye que el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada una solicitud, de cualquier naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligadas a contestar lo solicitado de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho de petición; puesto que, a pesar de ser la comunidad San Lorenzo parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, contar con personería jurídica y encontrarse habitada por setenta y nueve pobladores de acuerdo con los datos proporcionados por el INE, mediante Notas presentadas al Alcalde de dicha entidad municipal, el 26 de febrero y 5 de diciembre de 2013; “25” de febrero y 28 de agosto de 2014; “10” y 18 de septiembre de 2019, y “27 de mayo” y “22” de junio de 2022, solicitaron de forma insistente ser considerados e incluidos en el POA y PDM de las gestiones 2013, 2014, 2015, 2020 y en el reformulado de la gestión 2022; además, de haber requerido la inclusión de proyectos como son la construcción de terrazas de cultivo, invernadero, cancha deportiva, estanque para riego, carpa solar, terrazas, construcción del polideportivo comunal, ʽ“Estanque La Kasa San Lorenzoʹ” (sic) y reposición de luminarias del alumbrado público, peticiones que al no ser respondidas por el Alcalde ahora accionado, afectan el desarrollo de la comunidad San Lorenzo del referido departamento al carecer de presupuesto y proyectos.
Del incumplimiento al principio de inmediatez
De la revisión de antecedentes y los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde efectuar un examen previo sobre la observancia o no del principio de inmediatez en el presente caso por tratarse de un requisito de improcedencia reglada, de cuyo cumplimiento depende el análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante.
En ese contexto, de la documentación adjunta a esta acción tutelar, se tiene que creado el Distrito Municipal con las Sub Alcaldías de San Felipe de Colavi y Machacamarca, incluyendo sus comunidades y cantones, entre las que se encuentra San Lorenzo (Conclusiones II.1. y II.12.), la cual renovó su personería jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (Conclusión II.2.), procediendo sus autoridades a efectuar ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí de manera reiterativa, las siguientes peticiones:
a) El 26 de febrero de 2013, su inclusión en el POA y PDM de esa gestión y la construcción de terrazas de cultivo (Conclusión II.3.).
b) El 5 de diciembre de 2013, la construcción de un invernadero, cancha deportiva, estanque para riego, carpa solar y terrazas (Conclusión II.4.).
c) El 26 de febrero de 2014, incorporar a la comunidad San Lorenzo al POA y PDM del municipio de Tacobamba (Conclusión II.5.).
d) El 28 de agosto de 2014, insertar a la comunidad San Lorenzo en el POA de la gestión 2015 y la construcción del polideportivo comunal (Conclusión II.6.).
e) El 11 de abril de 2019, se proceda al arreglo del alumbrado público (Conclusión II.7.).
f) El 12 de septiembre de 2019, solicitud de inclusión en el POA de la gestión 2020, construcción del proyecto “ʽEstanque La Kasa San Lorenzoʹ” (sic) y reposición de luminarias (Conclusión II.8.).
g) El 18 de septiembre de 2019, se reiteró su solicitud de inclusión en el POA de la gestión 2020 (Conclusión II.9.).
De la relación efectuada a las Notas enviadas y la fecha de presentación ante el Ejecutivo Municipal de Tacobamba se advierte que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, el accionante contaba con el término de seis meses para interponer la presente acción tutelar con la finalidad de exigir una respuesta pronta, oportuna y sin dilaciones en ejercicio de su derecho de petición, o en su defecto, de no existir un plazo determinado para ser respondida, se debió reiterar la solicitud y solo en caso de mantener el Alcalde hoy accionado esa actitud, recién acudir a la jurisdicción constitucional, al responder esa situación no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad en los actos del Alcalde hoy accionado y del propio solicitante, en el presente caso de quienes se encontraban como autoridades de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí, quienes por el propio interés de los habitantes de su comunidad debieron realizar el seguimiento y exigir una contestación a cada uno de los requerimientos presentados durante las gestiones 2013, 2014 y 2019.
En ese sentido, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al asumir el accionante, como autoridad de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí, fue con una actitud negligente en causa propia; por lo que no puede pretender ahora que sea la jurisdicción constitucional quien más allá del término de seis meses establecido constitucionalmente y procesalmente, permanezca de manera indefinida y en espera de que se active esta acción tutelar con la finalidad de restablecer su derecho de petición presuntamente vulnerado, ante la falta de respuesta a las Notas presentadas; por cuanto, el accionante tenía el deber de hacer seguimiento a sus solicitudes y exigir una contestación dentro de plazo y de no brindarse la misma, plantear de manera oportuna una acción de amparo constitucional, mas no pretender activarla después de caducado el plazo, situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo frente a la inobservancia del principio de inmediatez respecto de las Notas precedentemente identificadas y las peticiones que contenían, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto de las mismas.
De la vulneración del derecho de petición
En coherencia con el razonamiento expuesto precedentemente, considerando que esta acción de defensa fue interpuesta el 21 de noviembre de 2022 (fs. 1), se procederá a realizar un análisis sobre la presunta vulneración del derecho de petición con relación a las Notas presentadas en las fechas que a continuación se indican, al encontrarse las mismas dentro del término de seis meses exigidos para activar la presente acción de amparo constitucional:
1) Nota presentada el 6 de junio de 2022, por la cual las autoridades de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí, requirieron su reinscripción en el reformulado 2022 y que se incorpore a la citada comunidad en el POA y PDM -se entiende de la gestión 2023- (Conclusión II.10.); y,
2) Memorial presentado el 23 de junio de 2022, a través del cual solicitaron se conteste las Notas anteriores y ese memorial en el plazo de setenta y dos horas; asimismo, pidieron se incluya a dicha comunidad en el POA y PDM del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí (Conclusión II.11.).
En ese contexto, revisados los antecedentes arrimados al cuaderno procesal, de los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y el razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte una vulneración al derecho de petición por cuanto desde la presentación de las indicadas Notas, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron más de cinco meses sin que el Alcalde ahora accionado hubiese brindado una respuesta formal, rápida, pronta y oportuna a las peticiones efectuadas el 6 y 23 de junio de 2022, que tienen un elemento común que fue requerido de manera insistente, la inclusión de la comunidad San Lorenzo del departamento de Potosí en el POA y PDM del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del citado departamento, aspecto al que tampoco se refirieron en el informe presentado por el Alcalde ahora accionado dentro de esta acción tutelar; por cuanto, de tener una respuesta a los requerimientos expuestos la misma debió ser efectuada de manera: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro del término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efecto que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a lo requerido.
Para finalizar se aclara que la pretensión de que “…COMO EFECTO DE LA MISMA SE DETERMINE: LA INCORPORACIÓN DE LA COMUNIDAD DE SAN LORENZO AL POA Y PDM DEL MUNICIPIO DE TACOBAMBA, POR SER APARTE DEL MUNICIPIO LEGALMENTE CONSTITUIDO CON UNA PERSONALIDAD JURÍDICA LEGALMENTE ESTABLECIDA” (sic), no forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, el cual radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo solicitado, aspecto que incide en que la misma sea escrita y oportuna, y debe ser realizada dentro de un plazo razonable; por cuanto, se tiene establecido que toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de una petición, se encuentra en el deber constitucional de brindar una contestación fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, respuesta que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, ya que puede ser también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.
Por consiguiente, al resultar evidente la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional, encontrándose comprobada la vulneración al derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada, pronta, oportuna y dentro de los plazos más breves que resuelva el fondo de lo pedido, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.