SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2024-S3
Fecha: 03-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de demanda y subsanación, presentados el 3 y 11 de octubre de 2022, cursantes de fs. 131 a 137; y, 141 a 143 vta.; el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el injusto despido de su fuente laboral, interpuso demanda de reincorporación y pago de haberes, contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionado-, que mereció la Sentencia 127/2018 de 27 de julio, que declaró probada la misma; ante ello el accionado interpuso recurso de apelación, que a través de Auto de Vista 366/2020 de 30 de noviembre, confirmó la resolución recurrida; por lo que, la autoridad edil formuló recurso de casación, el cual mediante Auto Supremo 69 de 22 de febrero de 2022, declaró infundado el recurso, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.
Una vez ejecutoriada la sentencia, solicitó a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta del departamento de La Paz, ordene al demandado, presente el memorando de reincorporación; petición que fue atendida por Auto 512/2022 de 15 de junio, por el cual se conminó se proceda a su reincorporación, orden que fue reiterada a través de Auto 544/2022 de 24 de junio; notificando al demandado el 1 de julio de 2022.
Mediante memorial de 7 de julio de 2022, pidió se emita el mandamiento de apremio para el cumplimiento de su reincorporación; petición que fue observada por providencia “PIDA CONFORME A PROCEDIMIENTO” (sic).
Por Auto 696/2022 de 4 de agosto, nuevamente se intimó al accionado proceda con su reincorporación; ante lo cual este presentó recurso de reposición, adjuntando un contrato eventual para personal no permanente, que mereció el Auto 801/2022 de 25 de agosto, que rechazó el recurso opuesto, manteniendo firme la conminatoria de reincorporación, con el cual fue notificado al accionado el 9 de septiembre de 2022.
Asimismo, denuncio que desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2022, la autoridad accionada no cumplió con la reincorporación ordenada en la referida Sentencia 127/2018, vulnerándose así sus derechos invocados en la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; a la alimentación y a la vida; a la inamovilidad laboral; y, a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.III, 46.I. 1 y 2, y 48.II, III y IV, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación al cargo de Obrero II, con el haber mensual de Bs3 950.- (tres mil novecientos cincuenta bolivianos) y todos los derechos establecidos por Ley; y, b) El contrato o memorando, sea presentado al Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 332 a 335, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en los términos en la demanda tutelar, añadiendo que, el 1 de julio de 2022, se conminó al accionado la reincorporación dentro del tercer día, quien no habiendo cumplido lo ordenado, estaría desobedeciendo a las órdenes judiciales.
A las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, el peticionante de tutela manifestó que: 1) Se presentó contratos hasta el mes de diciembre, los cuales no fueron admitidos; 2) La Sentencia 127/2018 ni la Conminatoria administrativa, se pronunciaron sobre convertir el contrato de trabajo a indefinido; y, 3) En la acción de amparo constitucional no se abordó la conminatoria, se basó en la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remitió informe de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 325 a 330 vta., y, en audiencia de forma oral, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional; en mérito a los siguientes argumentos: i) Hizo referencia a las resoluciones judiciales emitidas dentro del proceso social, a la fecha en ejecución de fallos; y a las Resoluciones Administrativas (RA) de Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/31/2017 de 10 de abril de 2017, de revocatoria 101-17 de 29 de mayo del mismo año, y a la Resolución Ministerial 1002/17 de 25 de octubre, que confirmó la conminatoria; señalando que el accionante primero acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y posteriormente, abrió la vía judicial; ii) Asimismo, detallo los informes y notas emitidos por el Ejecutivo Municipal, y, por el Programa Barrios de Verdad y de Mil Colores; iii) Se abrió un proceso social de reincorporación, que se encuentra en ejecución de fallos, siendo de competencia exclusiva del Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, motivo por el que existe incumplimiento del principio de subsidiariedad, en este sentido, no se puede abrir la vía constitucional, contra resoluciones cuya ejecución depende, en el presente caso, de una autoridad judicial; además, se hizo conocer a la Jueza de la causa que el accionante se negó a suscribir el contrato de 19 de septiembre de 2022, memorial que se encuentra con Decreto de 20 del mismo mes y año, por el cual se corrió traslado, sin que el demandante se haya pronunciado; iv) No se ha demostrado con precisión cual es el acto de autoridad del Programa Barrios de Verdad, por el cual se ha denegado el derecho u omisión, en relación a no haberse realizado acciones que tienda al cumplimiento de las determinaciones, establecidas por la Jueza referida; y, v) Finalmente, informó que el referido programa sujeta sus contrataciones a la partida 121, no existe ítem para ninguno de sus dependientes; situación que se hizo conocer a la Jueza los contratos que el accionante no quiso suscribir; la Sentencia 127/2018 no dispone la otorgación de ítem de planta a favor del impetrante de tutela, que al no haber pedido en su momento enmienda y complementación respecto a la condición de la reincorporación, su derecho precluyó.
Con el uso de la palabra, respondió a las interrogantes efectuadas por los Vocales Constitucionales, y señaló que la Sentencia 127/2018, no estableció que se otorgue ítem de planta, solo indica que se incorpore al demandante en el cargo de Obrero II; es decir, al mismo que ocupaba al momento de la conclusión de su relación laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 306/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 336 a 340, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la inmediatez, al haberse presentado esta acción dos días antes de que fenezca, tomando en cuenta la fecha de notificación con el Auto Supremo 69, estaríamos dentro de los seis meses; b) Se activó un recurso administrativo llegándose a emitir la Conminatoria de Reincorporación 21/2017 de 10 de abril, que se impugnó ante la autoridad judicial por el accionante; instancia donde se emitió la Sentencia 127/2018, el Auto de Vista y Auto Supremo, lográndose agotar el circuito procesal jurisdiccional; c) Existe un procedimiento propio que puede ser utilizado para hacer cumplir la decisión adoptada, que está previsto por el Código Procesal del Trabajo (CPT), a partir del art. 213 y siguientes; y, d) La acción constitucional es un mecanismo subsidiario, que una vez agotado el procedimiento, en este caso, ante la jurisdicción ordinaria y aun permaneciere lesionado el derecho, recién se activa este recurso; estando en ejecución de la cosa juzgada en materia laboral, el accionante no ha activado la normativa prevista en el art. 216 del referido código, el cual señala que es la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta, la autoridad que debe hacer cumplir de manera coercitiva la decisión adoptada en la sentencia inicial; por lo que, el principio de subsidiariedad no ha sido superado.