SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2024-S3
Fecha: 03-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; a la alimentación y a la vida; a la inamovilidad laboral; y, a la seguridad jurídica; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incumplió la Sentencia 127/2018 de 27 de julio, emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta del departamento de La Paz, que fue confirmada por Auto de Vista 366/2020 de 30 de noviembre y Auto Supremo 69 de 22 de febrero de 2022, por el cual se declaró probada su reincorporación en el cargo de Obrero II, con el reconocimiento de pago de sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación, los descuentos de ley, así como derechos consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe ser exigido ante la autoridad que las emitió
Al respecto, la SCP 1501/2022-S3 de 21 de noviembre, señaló “La SCP 1432/2016-S3 de 7 de diciembre, haciendo mención a la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: ‘La jurisprudencia constitucional determinó que en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: «…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.
Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal».
Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: «se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; a la alimentación y a la vida; a la inamovilidad laboral; y, a la seguridad jurídica; debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incumplió la Sentencia 127/2018 de 27 de julio, emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta del departamento de La Paz, que fue confirmada por Auto de Vista 366/2020 y Auto Supremo 69 de 22 de febrero de 2022, por el cual se declaró probada su reincorporación en el cargo de Obrero II, con el reconocimiento de pago de sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación, los descuentos de ley, así como derechos consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales.
Del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el impetrante de tutela, ante la negativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de reincorporarlo a su cargo de Obrero, acudió en queja a la Jefatura del Trabajo de La Paz, instancia donde se emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/31/2017 de 10 de abril, que fue confirmada a través de la Resolución Administrativa 101-17 de 29 de mayo del mismo año, y la Resolución Ministerial 1002/17 de 25 de octubre; la cual no fue cumplida por la entidad edil.
Posteriormente, instauró un proceso social de reincorporación ante la judicatura laboral, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy accionado-, que concluyó con la Sentencia 127/2018 de 27 de julio, que declaró probada su reincorporación en el cargo de Obrero II, con el reconocimiento de pago de sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación, los descuentos de ley, así como derechos consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales, emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta del departamento de La Paz, al ser apelada esta sentencia por el accionado, fue resuelta por Auto de Vista 366/2020, la cual confirmó la resolución impugnada; y, ante el recurso de casación opuesto por el accionado, se expidió el Auto Supremo 69, que declaró infundado el recurso, manteniendo firme y subsistente el Auto de alzada.
En ejecución de sentencia, el accionante solicitó se conmine a la entidad Municipal, que emita el memorando de reincorporación; petición que fue deferida a través del Auto Interlocutorio 512/2022 de 15 de junio, y ratificada por Auto 544/2022 de 24 del mismo mes; consecutivamente, mediante Auto Interlocutorio 696/2022 de 4 de agosto, se conminó “por última vez” al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que proceda a la reincorporación; resolución contra la cual el accionado presentó recurso de reposición, que mereció el Auto 801/2022 de 25 de igual mes, por el que se rechazó el mismo, manteniendo firme y subsistente la conminatoria de reincorporación.
En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece la línea jurisprudencial referente al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió.
Ahora bien, el peticionante de tutela pretende que, a través de esta acción de amparo constitucional, se haga cumplir la conminatoria de reincorporación, con el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, tal como fue ordenado dentro del proceso social mediante Sentencia 127/2018 de 27 de julio; toda vez que, el accionado eludió su cumplimiento.
Conforme consta en obrados y antecedentes del expediente, en estado de ejecución de fallos como se encuentra el proceso social, como último actuado jurisdiccional se tiene el Auto 801/2022, que rechazó el recurso de reposición opuesto por el accionado, manteniendo firme y subsistente la conminatoria de reincorporación; quedando aun mecanismos y recursos intraprocesales al alcance del accionante, que debe activar para efectivizar lo ordenado en la Sentencia 127/2018, con esa finalidad, el accionante pidió -ante el incumplimiento de la conminatoria- la emisión de mandamiento de apremio; empero, el mismo fue observado por la autoridad jurisdiccional a través de la Providencia de 11 de julio de 2022, que no se subsanó por el peticionante de tutela.
De acuerdo a la pretensión jurídica del accionante y la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, no puede pretender que la jurisdicción constitucional ejecute la Sentencia 127/2018 emitida dentro del proceso social, y ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cuando bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde que acuda ante la autoridad judicial a cargo de su causa, quien tiene los medios que la misma norma le otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos, para hacer cumplir sus fallos.
Por esa razón; no es posible abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa, por lo que, sin ingresar al análisis de fondo de la presente causa, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera correcta.