SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2024-S3

Fecha: 06-Sep-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 7 de junio y 21 de julio de 2022, cursantes de fs. 79 a 86 y 93 a 95, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Supremo (AS) 38-1-C- de 23 de febrero de 2022, los Magistrados ahora accionados rechazaron la admisión de su demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Procuraduría General del Estado sobre la responsabilidad civil de Estado por los daños administrativos arbitrarios e “incivilizados” ocasionados al demandante -parte accionante- por uno de sus órganos locales; aclarando que esa demanda no tuvo nada que ver con los contratos, concesiones o negociaciones que efectúa el Estado con personas civiles o naturales privadas de acuerdo a sus necesidades y relaciones domésticas, políticas o comerciales, “esta última”, tipificada por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); por lo que, los referidos Magistrados, después de un año, lleno “…de inquisiciones mortificantes como tercas…” (sic), sin analizar ni considerar en lo mínimo el contenido de sus respuestas, recurriendo al uso de argumentos forzados acusaron de improponible su demanda contenciosa, burlando los principios elementales, básicos y constitucionales de un proceso justo, desairando su propio deber de enfrentar intelectualmente el problema de fondo; por lo que, existiendo grave ofensa contra la Constitución la Política del Estado interpuso la acción de defensa.

“El material a exponerse arrasa con la rutina doméstico mecánica y prejuicios del rechazador, porque escapa a la seriedad y categoría con la que todo un Tribunal Supremo debería enfrentar el caso. Sus prejuicios (como diablillos mortificantes) corrompieron la pureza del pensamiento, lo orientaron hacia lo negativo, deformando la ciencia del derecho que, como toda ciencia, no es un todo acabado sino un hacer permanente. El operador-negador, se constituyó en un simple desertor jurídico al abandonar su deber…” (sic). Seguidamente desarrolló sobre la responsabilidad política del “ʽEstadoʹ” citando autores como: Juan Jacobo Rousseau, Hernán Haller, Hans Kelsen, Revolución Francesa y Constitución de Colombia, también se abordó respecto a la responsabilidad jurídica civil del Estado, recurriendo a la “mayéutica socrática”, formulando una serie de interrogantes que las respondió, describiendo la dialéctica socrática del porqué es impertinente, torpe e irracional, denuncia que la los Magistrados hoy accionados incurrieron en soberana “laguna mental”, en desviaciones, divagaciones y “elucubraciones” para forzar la improponibilidad de la demanda, pretendiendo la impunidad estatal, sugiriendo supuestos apadrinazgos, entre otros.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se determine de forma expresa, clara y sin ambages que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene responsabilidad civil contra terceros como resultado de su conducta por ministerio de los propios principios generales que animan la Constitución Política del Estado; y, b) Se disponga que “el recurrido” -se entiende los Magistrados ahora accionados- procedan a la apertura del proceso contencioso, para que bajo los principios de contradicción e independencia se llegue al resultado final sin tutelajes oficiosos como exhibieron sin reparo alguno los referidos Magistrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Presentó una demanda contenciosa administrativa contra la Procuraduría General del Estado sobre el resarcimiento de daños causados a una entidad particular que lleva aproximadamente como medio siglo de trámite; no obstante, a pesar de que ese órgano del Estado fue vencido en juicio no devolvió el bien inmueble objeto de juicio; es más, continúa llegando cargos impositivos, perdiendo la posesión del referido bien en 1968; y, 2) La citada demanda fue observada desde el inicio, para que se cumplan los requisitos formales dispuestos por el art. 327 del CPCabrg, lo cual de forma disciplinada acataron; sin embargo, a pesar de que el art. 333 del citado Código determinó que no procede la observación de manera reiterada; empero, recibieron una segunda observación, indicando que el art. 775 del indicado Código no regula la situación demandada, al que respondieron que una cosa es la responsabilidad contractual regulada por ley, y otra la responsabilidad extra contractual inmersa en la Constitución Política del Estado, lo que motivó una tercera conminatoria que también lo cumplieron, ante ello, los Magistrados hoy accionados declinaron competencia al “Tribunal Distrital de La Paz” -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- el mismo que lo devolvió, ante lo cual los Magistrados hoy accionados salieron con que la demanda es insuficiente y no obedece a un criterio objetivo ni subjetivo, siendo rechazada dicha demanda; por lo que, recurrieron a la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 122 a 130 vta., manifestaron que: i) Es evidente que el AS 38-1-C, fue emitido dentro del proceso contencioso administrativo presentado por “JOCKEY CLUB LA PAZ” S.A. en Liquidación -parte accionante- contra la Procuraduría General del Estado; que rechazó la demanda contenciosa administrativa, en razón que fue observada en varias oportunidades, por no adecuarse a lo previsto por el art. 775 del CPCabrg, la misma pretendía el pago de daños y perjuicios, el cual no fue provocado por la entidad demandada -Procuraduría General del Estado-, sino, por otra entidad estatal; puesto que, no se tiene en antecedentes que la Procuraduría General del Estado hubiese suscrito un contrato, negociación o concesión del poder ejecutivo, porque con la admisión se estaría contraviniendo la esencia del proceso contencioso en el que se requiere la existencia de un contrato suscrito entre las partes; ii) No se cumplió con los requisitos establecidos por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la relación de los hechos y a la identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados; ya que, no es suficiente que la parte accionante efectúe una reseña de los desacuerdos con el acto emitido, utilizando argumentos de la fase administrativa y jurisdiccional ordinaria, sin detallar los hechos vulneradores y cómo estos lesionan los derechos reclamados, al margen de que en ningún momento se demostró la suscripción de un contrato entre la parte accionante y la entidad demandada -Procuraduría General del Estado- para que pueda ser admitida; iii) Se alegó la vulneración del derecho de acceso a la justicia, por coartarse la protección judicial; en ese sentido, se pretendería la revisión de la legalidad ordinaria sin relacionar con los hechos, no siendo suficiente la transcripción de la jurisprudencia constitucional, sin relacionar con sus antecedentes y las supuestas vulneraciones; y, iv) El AS 38-1-C contiene suficiente fundamentación y motivación; además, de ser congruente tanto interno como externamente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

“Norma Velasco” Directora General Jurídica y “Boris Escobar” en representación legal de la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes legales, en audiencia manifestaron que: a) No suscribió ningún contrato, convenio ni mucho menos otorgó concesión en favor de la parte accionante; b) El art. 231 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece las funciones de la Procuraduría General del Estado, para defender judicial y extra judicialmente los intereses del Estado, interviene en los procesos judiciales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía es establecida cada año a través de una resolución específica; y, c) No suple las funciones de responsabilidad de las unidades jurídicas de las entidades; por lo que, no tendría ninguna legitimación en el proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la intervención del Vocal de su similar Tercera del referido Tribunal-, mediante Resolución 252/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 133 a 138, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los requisitos de forma, referido al principio de subsidiariedad, el hecho vulnerador  denunciado es el AS 38-1-C de 23 de febrero, contra el cual no existe recurso ulterior; en lo que se refiere al principio de inmediatez, el citado acto vulnerador  fue emitido el 2 de febrero de 2022, mientras que la acción de defensa fue presentada el 7 de junio de igual año, dentro del plazo de seis meses que establece la norma procesal constitucional; asimismo, se encuentra acreditada la legitimación activa de la parte accionante y la legitimación pasiva de los Magistrados ahora accionados quienes emitieron el citado Auto Supremo; 2) El art. 22 del CPCo, establece los requisitos de procedibilidad, en la que debe señalarse de manera clara la relación de los hechos, el nexo con los derechos y garantías presuntamente vulnerados explicando los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se hubiesen vulnerado, de no hacerlo, no se cumple con los requisitos de contenido, lo cual se produce en el caso concreto; 3) A pesar de que la parte accionante se le ordenó subsanar defectos formales en la relación de los hechos, contestó que el AS 38-1-C no se emitió conforme al ordenamiento jurídico; es decir, que el referido Auto Supremo impugnado, está vulnerando el derecho de acceso a la justicia al coartarse la protección judicial, confundiendo como si fuera una instancia ordinaria, desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, cuando el AS 38-1-C determinó que la entidad demandada -Procuraduría General del Estado- no suscribió un contrato con la parte accionante para que se reconozca su derecho al resarcimiento reclamado desde hace varios años atrás, tomando en cuenta los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, ya que la aplicación de la norma es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de pronunciarse salvo que se acredite que se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad para decidir; 4) En el AS 38-1-C no se advierte que incurrió en los defectos denunciados, ya que con ese propósito la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo que: “ʽComo quedo precisado en el punto anterior, la casusa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”ʼ (sic) lo cual no se cumple con la presente acción de defensa; y, 5) La Sala Constitucional se ve impedida de conceder la tutela solicitada debido a la inexistencia de la relación contractual entre la parte accionante y la Procuraduría General del Estado ante quien se exige el resarcimiento de daños.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado señaló a la Sala Constitucional que se negó la tutela con la inexistencia de un acuerdo o convención entre el Estado y la “entidad particular recurrente”, entonces a qué se debe que se haya negado la responsabilidad extra contractual que sería la base de la presente acción de defensa.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que se hizo el análisis de cada una de las partes intervinientes en audiencia y de las responsabilidades que asumieron, la decisión se basó principalmente en el hecho de que no existe relación alguna en cuanto al proceso contencioso que pudiera ser conocido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, declaró no ha lugar a lo solicitado.