SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia; puesto que, los Magistrados ahora accionados mediante AS 38-1-C de 23 de febrero de 2022, rechazaron la admisión de su demanda contenciosa administrativa contra la Procuraduría General del Estado sobre la responsabilidad civil del Estado por los daños administrativos arbitrarios e “incivilizados” ocasionados a dicha entidad por uno de sus órganos locales; aclarando que esa demanda no tuvo nada que ver con los contratos, concesiones o negociaciones que efectúa el Estado con personas civiles o naturales, tipificado por el art. 775 del CPCabrg; por lo que, los Magistrados hoy accionados después de un año, lleno de “…inquisiciones mortificantes como tercas…” (sic), sin analizar ni considerar en lo mínimo el contenido de sus respuestas, recurrieron al uso de argumentos forzados, acusaron de improponible la referida demanda, burlando los principios elementales, básicos y constitucionales de un proceso justo, desairando su propio deber de enfrentar intelectualmente el problema de fondo; por lo que, al existir grave ofensa contra la Constitución Política del Estado se interpuso, la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
La SCP 0474/2020-S3 de 2 de septiembre, reiterando jurisprudencia anterior señaló lo siguiente: “El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:
‘La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’.
De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0369/2020-S3 de 24 de julio, citando la SCP 0701/2018-S1 de 5 de noviembre, refirió que: “…De donde se extrae que el legislador de manera expresa estableció ciertas exigencias que deben contener las acciones tutelares y que necesariamente tendrán que ser cumplidas por quienes planteen la acción de amparo constitucional; siendo la finalidad de estas exigencias no solo hacer conocer datos sobre la legitimación activa y pasiva, domicilio y demás, sino, que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento de los hechos denunciados que sustentan la acción, los derechos presuntamente desconocidos o amenazados de ser transgredidos, la relación entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados.
La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, aludiendo el entendimiento asumido en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, sobre los elementos esenciales de la pretensión en la acción de amparo constitucional, describió que serían dos: ʽa) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…’.
(…)
La SCP 0018/2012 de 16 de marzo, al respecto manifestó que: ʽ…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de una proceso, …, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicosʼ.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ʽ…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…ʼ” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia; puesto que, los Magistrados ahora accionados mediante AS 38-1-C de 23 de febrero de 2022, rechazaron la admisión de su demanda contenciosa administrativa contra la Procuraduría General del Estado sobre la responsabilidad civil del Estado por los daños administrativos arbitrarios e “incivilizados” ocasionados a dicha entidad por uno de sus órganos locales; aclarando que esa demanda no tuvo nada que ver con los contratos, concesiones o negociaciones que efectúa el Estado con personas civiles o naturales, tipificado por el art. 775 del CPCabrg; por lo que, los Magistrados hoy accionados después de un año, lleno de “…inquisiciones mortificantes como tercas…” (sic), sin analizar ni considerar en lo mínimo el contenido de sus respuestas, recurrieron al uso de argumentos forzados, acusaron de improponible la referida demanda, burlando los principios elementales, básicos y constitucionales de un proceso justo, desairando su propio deber de enfrentar intelectualmente el problema de fondo; por lo que, al existir grave ofensa contra la Constitución Política del Estado se interpuso, la presente acción de defensa.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial de 27 de abril de 2021, dirigido a los Magistrados hoy accionados; la parte accionante interpuso demanda contenciosa de puro de derecho contra el Estado Plurinacional de Bolivia por el pago de daños y perjuicios por hechos ilegales cometidos por la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, secundada por entidades que administran justicia, el cual mereció el decreto de 17 de mayo del citado año, emitido por el Magistrado ahora accionado que dispuso que se cumpla con los “incisos” del art. 327 del CPCabrg. Por memorial presentado el 20 de agosto del referido año, la parte accionante subsanó la observación formulada. Mediante decreto de 30 de igual mes y año, el referido Magistrado, estableció que la base jurídica de la demanda contenciosa no se adecua a lo previsto por el art. 775 del CPCaborg; toda vez que, las demandas contenciosas emergen de contratos, negociaciones o concesiones del poder ejecutivo (Conclusión II.1.). En ese orden, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, ante los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante respondió al nuevo cuestionamiento, que mereció el decreto de 23 de igual mes y año, emitido por el Magistrado ahora accionado, quien reiteró que no se cumplió con el decreto de 30 de agosto del citado año y concedió el plazo de cinco días para subsanar aquello, aclarando contra quien se está demandando. La parte accionante por memorial presentado el 12 de octubre del señalado año, subsanó la referida observación y pidió la admisión de la demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.2.).
En ese contexto, mediante AS 51-1-CA emitido por los Magistrados ahora accionados quienes de oficio declinaron competencia respecto a la demanda contenciosa administrativa presentada por la parte accionante, ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que resuelva el caso (Conclusión II.3.). En ese orden, el Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el decreto de 18 de enero de 2022, disponiendo que el demandante -accionante- subsane las observaciones formuladas; ante ello, la parte accionante solicitó la devolución de la causa al Tribunal de origen; en virtud del cual, la mencionada Sala, emitió la Resolución 01/2022 SSA-III, disponiendo la remisión de obrados a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.4.). Posteriormente, a través del AS 38-1-C, los Magistrados ahora accionados determinaron rechazar la demanda contenciosa administrativa, teniéndose por no presentada con archivo de obrados; siendo notificada la parte accionante el 28 de marzo del citado año, con el referido Auto Supremo, según consta en la diligencia de notificación adjuntada (Conclusión II.5.).
De la relación de antecedentes, así como de la lectura del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, ratificado en la audiencia de consideración de dicha acción tutelar, se advierte que la parte accionante identificó como el acto vulnerador a su derecho de acceso a la justicia, a la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados en el AS 38-1-C, de rechazar la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Procuraduría General del Estado por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una decisión judicial de entrega de un bien inmueble a la parte accionante por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, en su petitorio solicitó que mediante esta acción de defensa, se determine de forma expresa, clara y sin ambages que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene responsabilidad civil contra terceros como resultado de su conducta por ministerio de los propios principios generales que animan la Constitución Política del Estado; y, se disponga que los Magistrados ahora accionados procedan a la apertura del proceso contencioso, para que bajo el principio de contradicción e independencia se llegue al resultado final sin tutelajes oficiosos como exhibieron sin reparos los referidos Magistrados.
Respecto lo señalado, es preciso tener presente lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en la acción de amparo constitucional debe existir la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio, esto con el propósito de que el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional conozca, además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerado y el petitorio, siendo este último, la parte central de la pretensión; por cuanto, constituye aquello que la parte accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho; ya que ese aspecto es el que delimita la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, denegando o concediendo lo solicitado; toda vez que, la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se pidió, ni más ni menos; siendo por ello de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción de defensa; es más, sobre los elementos esenciales de la pretensión en la acción de amparo constitucional, se precisó que son dos: i) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y, ii) El petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la vulneración y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de garantías constitucionales; por lo que el petitorio, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción tutelar interpuesta, porque solamente se puede conferir lo que se solicitó, el Juez está vinculado a la misma; es lo que deberá conceder o denegar en la parte resolutiva.
En el presente caso, se advierte que la causa petendi, constituida por los elementos de hechos fácticos y derecho presuntamente vulnerado, no se encuentra razonablemente en coherencia con el petitum formulado; puesto que, la parte accionante si bien al momento de identificar los hechos que motivaron la acción tutelar señaló como acto ilegal y vulnerador a sus derechos constitucionales al AS 38-1-C, emitido por los Magistrados ahora accionados que injustificadamente rechazaron la demanda contenciosa administrativa contra la Procuraduría General del Estado sobre el resarcimiento de daños y perjuicios causados a la parte accionante; ya que conforme se advierte de la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la mencionada demanda contenciosa administrativa refiere que, a pesar de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue vencido en juicio civil no devolvió el bien inmueble objeto de juicio; más bien, en represalia impuso tributos, multas, intereses penales, actualización de valor y otras cargas onerosas, despojando el bien inmueble en 1969 y que continuaría en posesión de ese bien inmueble; si bien la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en primera instancia dispuso la nulidad de obrados hasta que se identifique al sujeto que debe pagar los cargos, fue objeto de recurso jerárquico por la referida entidad municipal; en ese sentido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en complicidad con el “recurrente” revocó la determinación del inferior, señalando que su derecho propietario sería indiscutible, determinando el pago de impuestos a la parte accionante sin tomar en cuenta que no les fue restituido el bien inmueble hasta el “día de hoy” por el usurpador municipal que gozó y aun goza de ese bien inmueble; lo cual no estarían comprendiendo los Magistrados hoy accionados, cuando estos observaron que la demanda contenciosa administrativa no se adecua al art. 775 del CPCabrg; es decir, que la referida demanda no emerge de un contrato, negociación o concesión del poder ejecutivo, al que respondieron que una cosa es la responsabilidad contractual regulada por la ley, y otra la responsabilidad extra contractual inmersa en la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, en su petitorio de manera incongruente con el acto vulnerador y el derecho de acceso a la justicia presuntamente vulnerado, solicitó que conceda la tutela, se determine de forma expresa, clara y sin ambages que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene responsabilidad civil contra terceros como resultado de su conducta por ministerio de los propios principios generales que animan la Constitución Política del Estado; además, que los Magistrados ahora accionados procedan a la apertura del proceso contencioso, para que bajo el principio de contradicción e independencia se llegue al resultado final sin tutelajes oficiosos; sin solicitar se deje sin efecto el acto vulnerador demandado; es decir, el AS 38-1-C, menos que se restablezca su derecho de acceso a la justicia; por lo que, la referida pretensión no puede ser satisfecha mediante la acción de defensa interpuesta, ya que para cumplir con lo solicitado se tendría que analizar si el Estado podría ser responsabilizado por las relaciones extra contractuales como afirma la parte accionante o asumir los daños causados por otras entidades públicas, analizar si existe incumplimiento a una sentencia emergente de un proceso civil por reivindicación ganado por la parte accionante, revisar las incidencias del proceso administrativo de imposición tributaria en la que supuestamente la AGIT ingresó en complicidad con la entidad municipal para ocasionar los daños y perjuicios, lo cual no es objeto de la acción de amparo constitucional; ya que, conforme se razonó en la SCP 0569/2021-S4 de 20 de septiembre, la acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de la jurisdicción ordinaria: “…razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración…”.
Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que no existe una relación entre los hechos expuestos, los derechos presuntamente vulnerados y la petición alegada; aspecto que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional poder evaluar si evidentemente el derecho descrito como vulnerado por los Magistrados ahora accionados resulta evidente con la finalidad de otorgar o denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0773/2024-S3 (viene de la pág. 13).