SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2024-S3

Fecha: 09-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de marzo de 2024, cursante de fs. 11 a 13, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran viviendo una persecución indebida; puesto que, el 5 de marzo de 2024, el Ministerio Público aperturó un caso, sin ninguna prueba, al escuchar información errónea y rumores de un medio de comunicación. El 6 del citado mes y año, sin notificarles y a pesar de no conocer la denuncia, allanaron sus viviendas con abusos. Abrieron un caso contra sus personas vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.      

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, “…al peligro de perder la libertad…” (sic), al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, “…a ser escuchado, no ser juzgado sin a ver sido oído, a no ser perseguido, sin materia justiciable…” (sic), “…a ser debidamente procesado, no ser indebidamente perseguido…” (sic), a la dignidad, así como los principios de celeridad y de respeto a los derechos; asimismo, en audiencia de consideración de la acción de libertad manifestaron la vulneración del derecho a la vida; citando al efecto los arts. 8.I, 22, 117, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), añadiendo en audiencia los arts. 15, 16, 114, 115, 116, 118 y 120 de la misma Norma Fundamental; 14.3 y “23 9.1” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se revoque el Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro de “7 de marzo de 2024”; b) Se ordene el levantamiento del secuestro dispuesto sobre la casa ubicada en Las Colinas del Urubó, a nombre -de propiedad- de Laura Fabiana Serrate Barbery; y, de las tres “movilidades” -y un departamento-; y, c) Se ordene a que el Ministerio Público no aperture casos con información “de noticias”; y no prosiga el caso, y cuando inicie un nuevo proceso deberá presentar pruebas “por persona” con respecto a la presunción de inocencia, al derecho al debido proceso y garantías constitucionales; debiendo esperar los resultados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: 1) El 7 de marzo de 2024, de manera agresiva ingresaron a su vivienda más de quince funcionarios policiales, rompiendo chapas, trepando los muros y amedrentando a las mujeres, niños, personas adultas mayores, y a los habitantes que se encontraban en ese domicilio; realizando un rastrillaje y buscando papeles. Después del arribo de sus abogados, se justificaron indicando que habían secuestrado su casa, sin informarles al momento de realizar esas acciones de hecho; 2) Lograron secuestrar un bien inmueble, tres  vehículos motorizados y un departamento, vulnerando la propiedad privada y dejando a la intemperie a mujeres, niños, bebés y personas enfermas; alegando que se interpuso una denuncia bajo la información que fue corroborada por medios televisivos; con base en ello, el Fiscal de Materia hoy accionado, indicó que la existencia de un ciudadano detenido en la República de Panamá y que tendría algún tipo de relación con sus personas; 3) No se tuvo acceso a la denuncia o a una notificación efectiva, previo a los actuados violentos que les causaron conmoción; impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa; 4) Allanaron y secuestraron una casa que es una herencia y se encuentra sujeta -a un trámite- de división y partición en “la Guardia” y que cuenta con una deuda por un crédito de un banco; 5) Al momento de secuestrar su casa, lastimar y agredir a las personas, no hubo ni siquiera derecho a la presunción de inocencia, fueron maltratados y tratados como criminales sin ningún respeto y como si fuesen culpables de un delito mayor que es desconocido; ya que dicho Fiscal no estableció bajo qué fundamentos, noticias o documentos se fundó para iniciar una investigación que supuestamente se inició en la República de Panamá, y sobre la cual no existe ninguna prueba; 6) De acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la CPE, todas las personas tienen derecho a la vivienda, al acceso al agua, a la alimentación, a la luz y a los servicios básicos, los mismos que fueron vulnerados por el Ministerio Público; 7) El derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, prevista por el art. 15 de la CPE, también fue lesionados, no pudiendo sufrir ningún tipo de violencia física ; 8) Sufrieron una sanción privativa de libertad; puesto que, mientras realizaban el rastrillaje, fueron retenidos en el lugar, para encontrar los documentos que no fueron especificados en la supuesta orden de allanamiento, con ruptura de candados y chapas; 9) El derecho a ser oído, establecido por el art. 120 de la CPE, y a ser juzgados y ejercer su derecho a la defensa desde el primer momento del proceso penal, también fueron violentados, sin tener la posibilidad de ejercerlos en ese acto ilegal; 10) Se activó el presente mecanismo de defensa constitucional para restituir los derechos a la vivienda, al domicilio y a los servicios básicos, los que fueron despojados mediante el secuestro de sus medios de supervivencia; estableciendo que hubo un indebido procesamiento, ya que fueron ilegalmente procesados siendo tratados como culpables; 11) Estarían siendo perseguidos sin saber de qué se los acusa, ya que según indicaron los funcionarios policías, el Fiscal de Materia ahora accionado se enteró a través de medios de comunicación, entre ellos la televisión, de que habría un caso en la República de Panamá relacionado con esas propiedades, lo que vulnera la objetividad que debe tener el Ministerio Público, respecto al inicio del proceso penal; el cual no fue iniciado por medio de acción directa de alguna denuncia, sino de manera oficiosa bajo supuestos de un medio de comunicación, que pudo equivocarse; 12) Teniendo en cuenta los presupuestos de la persecución ilegal, en el presente caso no existía un motivo legal, una denuncia, acción directa o un indicio de que estuviesen cometiendo algún delito dentro de esas viviendas; por lo que, la persecución en su contra fue iniciada de manera ilegal y subjetiva; 13) La orden de secuestro y privación de sus domicilios y viviendas de personas que gozan de una protección amplia y privilegiada, no se enmarca en los casos establecidos por ley; 14) Si bien no se está amenazando los derechos a la salud y a la integridad con acciones flagrantes como amenazas y algunos medios de hecho; empero sí “el estilo” de vida de sus personas; puesto que, no contarían con los medios necesarios para subsistir, ya que todo fue secuestrado bajo medios subjetivos e ilegales; y, 15) Por lo expuesto, solicitan se revoque el Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro de “7 de marzo de 2024”; se levanten los secuestros dispuestos sobre la vivienda ubicada en Las Colinas del Urubó, de propiedad de Laura Fabiana Serrate Barbery; y, los secuestros efectuados el 7 y 8 de igual mes y año, en la “…casa de Colinas del Urubó del Departamento…” (sic) con las vehículos motorizados; asimismo, se frene la continuidad de ese proceso hasta que se ajuste a derecho; es decir, no se continúe con las investigaciones.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Erwin Jiménez Paredes, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante de fs. 16 a 18.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 9 de marzo de 2024, cursante de fs. 30 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Anular y dejar sin efecto el Mandamiento de Allanamiento de Domicilio y Registro o Requisa y Secuestro de “7 de marzo de 2024”; ordenando el levantamiento de los secuestros dispuestos del bien inmueble de las Colinas del Urubó de propiedad de Laura Fabiana Serrate Barbery, y los secuestros efectuados el 7 y 8 del citado mes y año, de un bien inmueble, un departamento en el Urubó y tres vehículos motorizados; ordenando que se actúe conforme a procedimiento; y, ii) Se ordena el restablecimiento de las garantías constitucionales, de no realizar persecuciones indebidas, y se inicie cualquier proceso con el respeto al principio de “garantías”, no pudiendo continuar el mismo, debiendo el Ministerio Público actuar conforme a la normativa penal vigente de nuestro territorio; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de los antecedentes procesales y hechos denunciados, se tiene que se llevó a cabo allanamientos sin materia justiciable, persecución indebida, persecución a mujeres, vulnerando el principio de inocencia; b) Considerando lo expuesto en la acción tutelar, se debe tener presente que los accionantes no tienen conocimiento alguno sobre el proceso penal; puesto que no fueron citados-accionantes- por el Fiscal de Materia hoy accionado a una declaración informativa; encontrándose el control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal a cargo del Juez de Instrucción Penal; c) Tomando en cuenta lo establecido por la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, sobre la vía idónea para conocer las denuncias de irregularidades cometidas por funcionarios policiales o Fiscales de Materia dentro de las investigaciones iniciadas, que recae en el Juez de Instrucción Penal; sin embargo, de una revisión de la documentación adjunta a la acción de defensa, los accionantes no tienen conocimiento de quien es el juez de instrucción cautelar para que ejerza el respectivo control jurisdiccional; al contrario, a través del allanamiento y secuestro que realizó el Fiscal de Materia ahora accionado, recién los accionantes tuvieron conocimiento de una supuesta denuncia de oficio de un hecho o detenido que sucedió en la República de Panamá y que habría conocido por medio de la televisión; d) El citado Fiscal debió citar a una declaración informativa policial a los accionantes, a efectos de que no se vulnere el derecho al debido proceso y no sean perseguidos ilegalmente; e) En el caso concreto, existe una evidente vulneración del derecho al debido proceso, ligado al indebido procesamiento, con absoluta indefensión, -vulneración- a los derechos a la libertad o libre locomoción, a la defensa, de acceso a la justicia, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y, f) El Fiscal de Materia ahora accionado no tomó en cuenta que en el interior del domicilio allanado, se encontraban personas vulnerables, que no tenían conocimiento alguno de ese supuesto hecho de investigación penal; es así que, se encontraban menores de edad y un adulto mayor, sin que estuviese presente ninguna institución como la “…Defensoría de la Niñez y Adulto Mayor…” (sic); además, de las mujeres que trabajan como servicio doméstico en su interior, vulnerando y restringiendo el derecho que les asiste a esas personas, más aun si no fueron citados, ni puesto en su conocimiento para que asuman defensa.